REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO





EXPEDIENTE: Nº 13.410.15
SOLICITANTES: OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO Y
EMILIS MATILDE MOYA MENDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha diez (10) de Diciembre del 2.015, los ciudadanos OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO Y EMILIS MATILDE MOYA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.290.165 y 15.787.063, respectivamente, domiciliados en sector Maracaibo, casa S/N, y Las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Damarys Rodríguez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.255, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2.001, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Cribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en sector Maracaibo, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en autos”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2.015. (Folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del adolescente la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo) mensuales, En el mes de Agosto aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). En el mes de Diciembre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo). Los gastos de medicamentos, útiles escolares, uniformes y gastos vacacionales, están convenidos de mutuo acuerdo entre los padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos los días de semanas en horas de la tarde y los fines de semanas a cualquier hora del día, sin interferir sus labores escolares, de descanso y recreación. todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Durante la comunidad conyugal no se adquirió ningún bien que liquidar. De mutuo acuerdo han convenido que cuando la Corte Suprema de Justicia en Caracas, Sala de Casación civil dictamine la sentencia definitiva en el Exp. N° 43574, demanda realizada contra la Empresa GVG Edelca, por daños y perjuicios, estafa, cuando dicha empresa otorgue los beneficios, el ciudadano OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO, se compromete a depositar en su cuenta corriente N° 01570025413725038685, Banco del Sur, a nombre del a ciudadana EMILIS MATILDE MOYA MENDEZ, su respectivo dinero, proveniente del 50% del total de los beneficios que le corresponden..-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO Y EMILIS MATILDE MOYA MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.290.165 y 15.787.063, respectivamente quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21 ) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:47 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 13.410.15
.JMG/DRM/imr.