REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.407-15.
SOLICITANTES: FÉLIX JOSÉ GUTIÉRREZ Y EUGENIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ BENÍTEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha nueve (09) de diciembre de 2.015, los ciudadanos: : FÉLIX JOSÉ GUTIÉRREZ Y EUGENIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.868.655 y 16.627.945, respectivamente, domiciliado el primero en El Muco la Urbanización Las Malenas, calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, y la segunda en calle principal de la Rinconada, sector Cariaquito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha trece (13) de diciembre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en El Muco la Urbanización Las Malenas, calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha quince (15) de diciembre de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 18 de diciembre del año 2.015, (folio 12).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá el Padre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00) MENSUALES, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, e igualmente en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), para cubrir los gastos de juguetes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora compartirá con su hijo los fines de semanas alterno, las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, en el periodo de carnaval, Semana Santa, de manera compartida, el niño pasará dos días con la madre y dos día con el padre, las festividades navideñas, el día 24 lo pasará con papá y el día 31 lo pasará con mamá. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los FÉLIX JOSÉ GUTIÉRREZ Y EUGENIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.868.655 y 16.627.945, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 13.407-15.
JMG/drm/am.-