REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 13235/15.-
DEMANDANTE: DESIREE KARINA MARIN MARIN
DEMANDADO: JOHNATHAN JOSÉ SALAZAR GARCIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.015, la ciudadana DESIREE KARINA MARIN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.688, domiciliada en Sector Versalles, calle Las delicias casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistida por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOHNATHAN JOSÉ SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.663, domiciliado en Canchunchú, sector Antonio José de Sucre, Calle Simón Bolívar, frente al Gimnasio, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de las niñas Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha treinta (30) de Octubre de 2015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
En esta misma fecha, el Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre los ingresos percibidos por el ciudadano JOHNATHAN JOSÉ SALAZAR GARCIA.-

Corre inserta al folio diez (10), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2015.-

El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 20).-

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo realizar la Audiencia, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo realizar la Audiencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de las niñas Omissis, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su
desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365,
señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.824,50) equivalente medio Salario Mínimo mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto y Diciembre se fija una cantidad ADICIONAL a CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.824,50) equivalente a medio Salario Mínimo mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana DESIREE KARINA MARIN MARIN, contra el ciudadano JOHNATHAN JOSÉ SALAZAR GARCIA, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.824,50) equivalente medio Salario Mínimo mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes..-
SEGUNDO: En el mes de Agosto y Diciembre se fija una cantidad ADICIONAL a CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.824,50) equivalente a medio Salario Mínimo mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Se ordena dejar sin efecto la medida provisional dictada por este Tribunal, en fecha 01 de Diciembre de 2015, mediante oficio N° 1809.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado


Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:55 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

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Exp. Nº 13235/15.-
JMG/drm/jlm.-