REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 13154/15.-
DEMANDANTE: ADDONYS JOSÉ VILLALOBOS TROMPIS
DEMANDADO: ROSELIS JOSEFINA PEROZO BELLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha seis (06) de Octubre de 2.015, el ciudadano ADDONYS JOSÉ VILLALOBOS TROMPIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.243.366, domiciliado en Recta de Guiria, Av. Principal, casa N° 138, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado , por el Abogado Rafael Rendón, inscrito en el Inpreabogados con el N° 96.655, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijos Omissis, contra la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PEROZO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.164.221, domiciliada en Recta de Guiria, av. Principal, casa N° 132, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Octubre del año 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

En esta misma fecha, este Tribunal acordó oír la opinión del niño y el adolescente Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al Folio (19), boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este despacho en fecha 19 de Octubre de 2015.-
Se consignó por el alguacil de este Tribunal, boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 22 de Octubre de 2015, (folio 21).-

En fecha veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Quince, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo; la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, la parte demandada asistida por la Defensa Publica, consigno escrito de pruebas donde rechaza niega y contradice lo dicho por la parte demandante.-

Abierto el juicio a pruebas se ordeno la realización de los Informes social y psicológico a las partes.-

En fecha veinte (20) de Octubre de 2015, la parte demandante asistido por el Abogado Rafael Rendón, inscrito en el Inpreabogados con el N° 96.655, consigno escrito de pruebas.-
Visto los escritos de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandante este Tribunal le da valor probatorio.-

En fecha 02 de noviembre, este tribunal, acuerda inspección judicial en el hogar donde residen los menores.-

En fecha dos (02) de Noviembre de 2015, la parte demandada asistida por la defensa Publica, consigno escrito de pruebas.-
Visto los escritos de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandada este Tribunal le da valor probatorio.-

En fecha 10 de noviembre de 2015, se constituyo este tribunal de protección en el hogar donde residen los menores antes señalados, para realizar inspección Judicial.-

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015 se escucho la opinión del niño y el adolescente Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Folio 45.-

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe Social, ordenado por este Tribunal los cuales fueron elaborados, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto. Folios del 75 al 86.-
En fecha diez (10) de Enero de 2015, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe Psicológico, ordenado por este Tribunal los cuales fueron elaborados, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto. Folios del 85 al 88.-

Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-

II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño y el adolescente Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada dio Contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió actas de nacimiento del niño y el adolescente Omissis. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la Recomendaciones del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, considera:

1. Actualmente el niño y el adolescente se encuentran bajo la responsabilidad del progenitor.-
2. El progenitor cuenta con un ingreso que le permite satisfacer medianamente las necesidades de sus hijos la vivienda que ocupa el padre y sus hijos se encuentra en condiciones mínimas de habitabilidad, para el momento de la visita se encontraba limpia y ordenada.-
3. Los problemas entre la pareja, ocurren por desacuerdos con respecto a la atención, cuidados, comunicación y manutención de los menores.-
4. Los problemas legales y familiares son expuestos delante de los hijos y ello ha afectado y predispuesto emocionalmente a los jóvenes.-
El Tribunal aprecia los respectivos Informe, como experticia de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida por el Padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el Padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a sus hijas, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor del niño y el adolescente, debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ADDONYS JOSÉ VILLALOBOS TROMPIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.243.366, en beneficio del niño y el adolescente Omissis, contra la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PEROZO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.164.221.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño y el adolescente Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.-

SEGUNDO: la Custodia será ejercida por el padre el ciudadano ADDONYS JOSÉ VILLALOBOS TROMPIS.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 02:30 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP: N° 13154/15.-
JMG/drm/jlm-