REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-


EXP. N° 11.882-14.
DEMANDANTE: ANTONIO CARRERA BRITO
DEMANDADO: KARLINA ROJAS MILLÁN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2014, introdujo el ciudadano ANTONIO CARRERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.627, domiciliado en calle 102, casa N° 007, manzana 099, sector Brisas de Valle Hondo de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Willians Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, actuando en nombre de su hijo Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana : KARLINA ROJAS MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.396.842, domiciliada en Pueblo Libre, calle principal, casa s/n, Maturín Estado Monagas.

La presente solicitud se admitió en fecha siete (07) de agosto de 2.014, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
En fecha 14 de agosto de 2.015, se agregó la comisión devuelta con resultado negativo (folio 35).-
Corre inserto al folio 36 del expediente comparecencia de la parte demandada ciudadana KARLINA ROJAS MILLÁN, y se dio por citada de la presente acción y renuncia al término de la distancia, quien manifiesta: “que voluntariamente desde el mes de abril y mayo le suministró a mi hijo el doce (12%) por ciento de un salario mínimo mensual”.
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron al acto. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.


II


El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención solicita que se fije la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (BS. 1.200,00), y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00) en el mes de septiembre para los gastos de uniformes y útiles escolares. (Folio 1 y su vto.).-

Esta demostrada la relación paterna filial del niño Omissis, con su progenitora ciudadana KARLINA ROJAS MILLÁN, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 04).- Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folios 4. La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta de entrega levantada por el Consejo Municipal de Protección del Municipio Bermúdez (folio 5). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no consigno pruebas, que lo favoreciera.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos
plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se acuerda el DOCE POR CIENTO (12%) del Salario Mínimo que equivale a la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.1.157,88) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, el mismo incrementará a medida que el Ejecutivo Nacional aumente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda que la progenitora aportará la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.315,76) , para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de diciembre para gastos de vestimenta y juguetes, según convenio establecido en sentencia definitiva de divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se cuerda que la progenitora suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de asistencia medica y medicamentos.


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de
La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano ANTONIO CARRERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.627, contra la ciudadana KARLINA ROJAS MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.396.842, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:


PRIMERO: Se acuerda el DOCE POR CIENTO (12%) del Salario Mínimo que equivale a la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.1.157,88) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, el mismo incrementará a medida que el Ejecutivo Nacional aumente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda que la progenitora aportará la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.315,76) , para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de diciembre para gastos de vestimenta y juguetes, según convenio establecido en sentencia definitiva de divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se cuerda que la progenitora suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de asistencia medica y medicamentos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




















Exp. Nº 11.882-14.-
JMG/drm/am.-