REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 12.200-14.
SOLICITANTES: EUSEBIO JESÚS MONTILLA RAMÍREZ Y DUGLEIDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha veintiuno (21) de noviembre del Dos Mil Catorce, los ciudadanos EUSEBIO JESÚS MONTILLA RAMÍREZ Y DUGLEIDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.717.960 y 17.021.740, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa s/n, y la segunda en Los Cocos, calle el Palosano, casa s/n, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio María Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 25.690, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha cinco (05) de marzo del año 2.010, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros


ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha veintiuno (21) de noviembre del Dos Mil catorce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos EUSEBIO JESÚS MONTILLA RAMÍREZ Y DUGLEIDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de diciembre del año 2.014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-

El día diecinueve (19) de enero del año 2.016, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos EUSEBIO JESÚS MONTILLA RAMÍREZ Y DUGLEIDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio María Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 25.690, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (folio 11).



II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos EUSEBIO JESÚS MONTILLA RAMÍREZ Y DUGLEIDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de marzo del año 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha diecinueve (19) de enero del año 2.016, suscrita por los cónyuges; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos


convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos EUSEBIO JESÚS MONTILLA RAMÍREZ Y DUGLEIDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de su hija la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el progenitor va a compartir con su hija los fines de semana alterno; vacaciones escolares compartidas, es decir, 15 días con la madre y 15 con el padre; día del padre con el padre y día de la madre con la madre; los días decembrino compartidas, es decir, 15 días con la madre y 15 con el padre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, y por concepto de Bono Vacacional suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), y por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos EUSEBIO JESÚS MONTILLA RAMÍREZ Y DUGLEIDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.717.960 y 17.021.740, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 044, de fecha cinco (05) de marzo del año 2.010, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de su hija la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el progenitor va a compartir con su hija los fines de semana alterno; vacaciones escolares compartidas, es decir, 15 días con la madre y 15 con el padre; día del padre con el padre y día de la madre con la madre; los días decembrino compartidas, es decir, 15 días con la madre y 15 con el padre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, y por concepto de Bono Vacacional suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), y por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

.
EXP: N° 12.200-14.-
JMG/drm/am-