REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 12.935-15.
SOLICITANTES: YNGLIS JOSEFINA ORTEGA DE CABELLO Y EDMUNDO JOSÉ CABELLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha seis (06) de julio de 2.015, los ciudadanos: YNGLIS JOSEFINA ORTEGA DE CABELLO Y EDMUNDO JOSÉ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.740.469 y 14.291.548, respectivamente, domiciliado la primera en el sector 25 de agosto , vía Londres de Playa Grande, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, y el segundo en calle principal de San Antonio, casa s/n, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.156, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinte (20) de septiembre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector 25 de agosto , vía Londres de Playa Grande, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha nueve (09) de julio de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 16 de julio del año 2.015, (folio 14).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4.000,00) MENSUALES, y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, e igualmente en el mes de diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), para cubrir los gastos de juguetes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semanas alterno, las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, 15 días para el padre y 15 días para la madre, en el periodo de carnaval, Semana Santa, de manera alterna, las festividades navideñas, o sea los días 24 y 31, será de manera alterna. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YNGLIS JOSEFINA ORTEGA DE CABELLO Y EDMUNDO JOSÉ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.740.469 y 14.291.548, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 12.935-15.
JMG/drm/am.-