TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXPEDIENTE N° 13475/16
SOLICITANTES: JOHNNY GILBERTO RAUSEO YANEZ Y
SANTA GENOBEBAZAPATA ZAPATA
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien promovió la conciliación entre los ciudadanos JOHNNY GILBERTO RAUSEO YANEZ y SANTA GENOBEBAZAPATA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.020.169 Y 20.563.960, respectivamente, domiciliados el primero en El Pilar, sector Platanito, Quebrada Juan Rojas, casa S/N, (Bodega Emma Campos), Municipio Benítez, Estado Sucre, y la segunda en Yaguaraparo, sector La Caja de Agua, casa S/N cerca de la vía principal, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y quienes llegaron al siguientes acuerdo en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de sus hijos: Omissis.-

ÚNICO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos progenitores, el derecho de custodia sus hijos: Omissis, lo ejercerá el padre ciudadano JOHNNY GILBERTO RAUSEO YANEZ.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos del adolescente, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos JOHNNY GILBERTO RAUSEO YANEZ y SANTA GENOBEBAZAPATA ZAPATA, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha doce (12) de Enero de 2.016. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados y declaración realizada por ante la misma sede, por la adolescente Omissis.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de los beneficiarios es El Pilar, sector Platanito, Quebrada Juan Rojas, casa S/N, (Bodega Emma Campos), Municipio Benítez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Modificación de Custodia, en beneficio de los referidos adolescentes, no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 Literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.





PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,








EXP. N° 13475/16-
JMG/drm/jlm.-