REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 13.272.15
DEMANDANTE: YELISMAR DEL JESUS SUNIAGA CUMANA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MEDOLPHE MARCANO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha dos (02) de Noviembre de 2.015, la ciudadana YELISMAR DEL JESUS SUNIAGA CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.466, domiciliada en Urbanización Guayacán de Las Flores, vereda 35, casa N° 40, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MEDOLPHE MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.715, domiciliado en Urbanización Terrazas de la Pica de Evaristo, Carretera Nacional Carúpano-Cumana., casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de su hijo Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a folio (13), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 15).-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, por lo que no se pudo celebrar la audiencia, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada Dio contestación a la demanda.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En fecha once (11) de Enero de 2.016, se recibió constancia de sueldo del demandado, la cual se ordeno agregar a los autos.-
II
El l Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión dictada por este Tribunal en el expediente N° 9.011, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 15 al 18, el demandado señala entre otras cosas….:
• Que es falso que cuenta con ingresos necesarios para cubrir la obligación de manutención por una cantidad equivalente a un salario mínimo como solicita la progenitora de su hijo.
• Ofrezco dos mil bolívares fuera de cubrir con e 50% de los gastos en los meses de Agosto y Diciembre para ropa y juguetes
• Tengo otro hijo el cual también forma parte de mi responsabilidad economica.-
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de nacimiento del niño, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignas en un solo legajo, Tarjeta de pagos, transferencias, y facturas, relativos a los gastos de pago de transporte, colegio, útiles y uniformes escolares de su hijo. Se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
•
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Copia certificada de nacimiento de otro hijo de nombre Omissis, para demostrar la responsabilidad económica que tiene con su hijo, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajos de recibos contentivos de transferencias realizadas a su hijo Omissis, en cumplimiento de la obligación de manutención que le sufrago, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promueve y reproduce conjunto de facturas relacionados con los gastos que le provee a su hijo aparte de lo establecido a lo ordenado por este Tribunal el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consta en autos constancia de sueldo del demandado donde se evidencia que devenga un sueldo mensual por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 100/06 CENTIMOS (Bs. 19.969.06). el cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• De las pruebas consignadas se evidencia que la parte demandada solo aporto la carga familiar sin otra prueba que lo favoreciera, por lo cual este Juzgado se acoge a lo solicitado por la defensa pública. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece la revisión de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: Un salario mínimo Mensual, que equivale a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.649, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre DOS SALARIOS MINIMOS, que equivalen a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298, oo). -
CUARTO: Dichos montos se incrementaran automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo.-
QUINTO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 013409045569461205902, de la Entidad Financiera Banesco Banco a nombre de la progenitora.-
SEXTO: Asimismo se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado, par asegurar obligaciones de manutención futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YELISMAR DEL JESUS SUNIAGA CUMANA, contra el ciudadano JOSE GREGORII MEDOLPHE MARCANO, anteriormente identificados.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Un salario mínimo Mensual, que equivale a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.649, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre DOS SALARIOS MINIMOS, que equivalen a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298, oo). -
CUARTO: Dichos montos se incrementaran automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo.-
QUINTO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 013409045569461205902, de la Entidad Financiera Banesco Banco a nombre de la progenitora.-
SEXTO: Asimismo se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado, par asegurar obligaciones de manutención futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:20, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,
Exp. N° 13.272.15.
JMG/drm/imr.- –
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