REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N° 13.252.15.-
SOLICITANTE: DESIREE JOSE CUMANA SUAREZ
BENEFICIARIOS: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.015, la ciudadana DESIREE JOSE CUMANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.904.161, domiciliada en Guiria de la Playa, calle Principal, casa S/N, cerca del Cementerio, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada por Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños Omissis, de once (11) y doce (12 años de edad, manifestando la solicitante ( tía paterna ). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que la progenitora de los niños falleció según se evidencia de Acta de Defunción que se anexa, y el progenitor se encuentra privado de libertad.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha tres (03) de Noviembre de 2015. El Tribunal acuerda la elaboración de Informe de Informe Social a la presente causa con el Equipo Multidisciplinario adscrito de este Juzgado. Asimismo oír a los niños de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once de Enero de Enero de 2.015, comparecieron por ante este Tribunal los niños de autos y emitieron su opinión de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Riela a los folios 12 al 26, Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 14 de Enero de 2.016.

II



Este Tribunal para decidir observa:
Que, los referidos niños son huérfanos de madre y el padre se encuentra privado de libertad y como quiera la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue creada para garantizar la Protección de los derechos del niño, como lo pauta el artículo 8 de la Ley Ejusdem.-
Riela al folio veinte (20) opinión de los niños PINTO RAMOS, quienes entre otras cosas manifiestan……
Que viven con su tía y su tío, que se la llevan bien con ellos, que hablan con su papa a diario, que les gusta estar aquí….
El Tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela al folio 21 al 26n Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la ciudadana Descree Cumana Suárez y en sus conclusiones se observa
• Que la madre de los niños falleció y el progenitor se encuentra privado de libertad.
• Que la solicitante es tía paterna de los niños
• Que cuenta con una vivienda que une las condiciones de habitabilidad,
• El ingreso que percibe le permite satisfacer medianamente sus necesidades
• Los hermanos han tenido buena adaptación al grupo familiar. Se encuentran incluidos en el medio escolar
• Mantienen interacción con su progenitor vía telefónica y con la familia materna en vacaciones.
• Los únicos responsables de la crianza de los hermanos es la solicitante.
Se recomienda que los hermanos Pinto Ramos sean dejados bajo la responsabilidad de su tía paterna mientras el progenitor cumpla con su condena y decida otra acción.-
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica parra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
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En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en
que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana DESIREE JOSE CUMANA SAURES, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de sus sobrinos en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-

III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana DESIREE JOSE CUMANA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.904.161, en beneficio de los niños Omissis, de 11 y 12 años de edad, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp. N° 13.252.15
JMG/DRM/imr.-