REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 2382.-
SOLICITANTES: CARMEN MALAVÉ CEDEÑO
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA LA FIRMA DE PROTOCOLIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.015, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de AUTORIZACIÓN PARA LA FIRMA DE PROTOCOLIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, introducida por la ciudadana CARMEN MALAVÉ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.626, domiciliada en calle 25 de diciembre de Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 210.096, donde solicitan Autorización de este Tribunal en nombre y representación de su hijo Omissis, a los fines de gestionar los trámites a la firma del título de construcción de unas bienhechurías consistentes en una vivienda ubicada en calle 25 de diciembre de Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de la demanda, se conmino a las partes solicitantes aclarar el contenido de la solicitud, ya que se evidencia que la parte interesada no Subsano la misma.-
Vencido el plazo concedido a las partes interesadas para que subsanen la demanda.
Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa, y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la solicitud por cuando no esta claro el objeto de la misma. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir se ordenó la corrección en fecha once (11) de enero del año 2.016, y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, es decir, la parte solicitante debe aclarar el contenido de la solicitud.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de enero del Dos Mil dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp., N° 2382.-
JMG/im/am.-