REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO



EXP: Nº 13388/15
SOLICITANTE: ASDRUBAL RAMON GONZALEZ GUERRA
DEMANDADA: YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el ciudadano ASDRUBAL RAMON GONZALEZ GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.968.048, representado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en su condición de padre de las niñas Omissis, quien solicita el Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Mediante comparecencia al acto de mediación de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos ASDRUBAL RAMON GONZALEZ GUERRA Y YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.968.048 Y 16.397.232, respectivamente, domiciliados el primero en Charallave, vereda 03, casa N° 754, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Charallave, sector Los Morenos, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, Omissis.

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenales. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, el progenitor aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicina, uniformes y utiles escolares, el progenitor sufragara el 50% de los mismos, previa presentación de factura. Las cantidades antes mencionadas serán depositadas, en la cuenta Corriente N° 0102-0438-110000072452, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora de las niñas. Y ASI SE ESTABLECE.-

Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficio al niño, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos ASDRUBAL RAMON GONZALEZ GUERRA Y YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI. De conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carupano, a los quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-








ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


























Exp. N° 13388/15
JMG/drm/jlm.-