REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 11.493.14.
DEMANDANTE: CLAUDIA TERESA FIGUEROA MALAVE
DEMANDADO: NESTOR SIMON GARCIA CASTILLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha ocho (08) de Abril del 2.014, la ciudadana CLAUDIA TERESA FIGUEROA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.463, domiciliada en calle Bolivia, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida de la abogada Dorys Malavé, inscrita en el Inporeabogado bajo el N° 71.211, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano NESTOR SIMON GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.136.777, domiciliado en Urbanización Nueva Casarapa, Parcela N° 12, Edificio N° 01, PISO 03, apartamento 3-F, Guatire, Estado Miranda, Estado Sucre, e beneficio del niño Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha once (11) de Abril del año 2.014, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado de Protección del Estado Bolivariano de Miranda. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente, boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil.-

En fecha dieciocho de Mayo de 2.015 ,se acordó decretar medida preventiva sobre el sueldo devengado por el demandado por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVAERES (Bs. 8.000,oo) y el 20% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se ofició al organismo donde labora el obligado.
Recibida la comisión se ordeno agregarla a los autos.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, previo el acto de Mediación, las partes no comparecieron, por lo cual no se pudo realizar la audiencia. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.

II

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad mensual equivalente a un salario mínimo percibido por el padre , y dos salarios mínimos en el mes de Agosto y en Diciembre ….

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Acta de nacimiento de su hijo, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba, ni demostró nada que lo favoreciera.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en su último aparte, el cual reza, “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos….”
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos.”, Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
A la luz del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de manutención se señala entre otros. Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la obligación de manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: Un salario mínimo Mensual, que equivale a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.649, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto DOS SALARIOS MINIMOS, que equivalen a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298, oo), para los gastos de útiles escolares y uniformes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre DOS SALARIOS MINIMOS que equivalen a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298, oo), para los gastos de ropa, calzado y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 0108-0163-08-02000, del Banco Provincial a nombre de la progenitora.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, CALUDIA TERESA FIGUEROA MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.463, contra el ciudadano NESTOR SIMON GARCIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.777, en beneficio del niño Omissis.-
En los siguientes términos:

PRIMERO: Un salario mínimo Mensual, que equivale a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.649, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto DOS SALARIOS MINIMOS, que equivalen a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298, oo). para los gastos de útiles escolares y uniformes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre DOS SALARIOS MINIMOS que equivalen a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298, oo), para los gastos de ropa, calzado y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Dichos montos se incrementaran automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo.-
QUINTO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 0108-0163-08-02000, del Banco Provincial a nombre de la progenitora.-
SEXTO: Se ordena suspender la medida de embargo provisional dictada por este Tribunal en fecha 18-05-15. Asimismo se ordena oficiar al organismo donde labora el demandado, a fin de que se efectúen los descuentos ordenados en la sentencia de esta misma fecha.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


ABG. DIOMAR RIVAS MEZA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



Exp. Nº 11.493.14.
JMG/drm/imr.-
ABG. DIOMAR RIVAS MEZA
EL SECRETARIO,