REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXP: Nº 13.461.16
SOLICITANTES: ANGELICA MARIA BELLO LIPORACHI Y
LUIS ANTONIO GUEVARA VASQUEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)



Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ANGELICA MARIA BELLO LIPORACHI Y LUIS ANTONIO GUEVARA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. 19.331.666 y 17.955.292, respectivamente, domiciliados en Guatapanare, sector Los Cerritos, calle La Campesina, casa S/N, y Guaca, calle La Salina, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos GUEVARA BELLO, de la siguiente manera

PRIMERO: Todos los fines de semanas, los buscara el viernes a las 5.00 pm, y lo retornara al hogar materno el día domingo a las a 6:00 pm.
SEGUNDO: Carnaval, semana santa y vacaciones escolares por mitad
TERCERO: En el mes de Diciembre compartirá con la mama los días 24 y 25 y con el padre el día 31 y 01 de Enero, alternándose estas fechas cada año.-
QUINTO: Día del padre con el padre y el día de la madre con la madre días del cumpleaños de los niños de manera compartida.-
Como medios probatorios del Régimen de convivencia Familiar y celebración del convenio la Fiscal del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANGELICA MARIA BELLO LIPORACHI Y LUIS ANTONIO GUEVARA VASQUEZ, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de Dici8embre del año 2.015.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de los beneficiarios es Guatapanare, sector Los Cerritos, calle La Campesina, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.- -
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) día del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


EXP. N° 13.461.16
JMG/DFRM/imr.-.