REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.

EXP. N° 13.342-15.
DEMANDANTE: PEDRO GARCIA VILLARROEL
DEMANDADA: ROSMERVIS HERNÁNDEZ ROJAS
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veinte (20) de noviembre del año 2.015, el ciudadano PEDRO GARCIA VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.067, domiciliado en calle San Félix, casa N° 112, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijas Omissis, contra la ciudadana ROSMERVIS HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.591, domiciliada en Guayacán, casa N° 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil quince, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio trece (13) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 08-12-15.-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron al acto, por lo cual no se pudo realizar el acto. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.



II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Riela al folio 15, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:

1. Niego, rechazo en los hechos como en el derecho la pretensión de la falsa demanda incoada.
2. Niego, rechazo y contradigo que se haya modificado la circunstancia que dieron lugar la revisión de la sentencia.
3. Que, el lugar donde reside el progenitor es muy peligroso (Barrio Altamira de esta localidad).
4. Que, por la corta edad de sus hijas que las visitas sean sin pernoctar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de las niñas Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 3 y 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con sus hijas los fines de semana de manera alterna, buscándolas los días sábados a las 08:00 a., y la retornará al hogar materno los días domingo a las 06:00 p.m. con pernota.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre pasará con papá los días 24 y 25, y con mamá, el 31 y 01 de enero, alternándose cada año.
TERCERO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.-
CUARTO: Dia del cumpleaños de las niñas será de manera compartida.
QUINTA: el progenitor compartirá con sus hijas vacaciones escolares, carnaval, semana Santa, mitad de los mismos con su madre y la otra con su padre.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano PEDRO GARCIA VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.067, a favor de sus hijas Omissis, contra la ciudadana ROSMERVIS HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.591. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con sus hijas los fines de semana de manera alterna, buscándolas los días sábados a las 08:00 a., y la retornará al hogar materno los días domingo a las 06:00 p.m. con pernota.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre pasará con papá los días 24 y 25, y con mamá, el 31 y 01 de enero, alternándose cada año.
TERCERO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.-
CUARTO: Dia del cumpleaños de las niñas será de manera compartida.
QUINTA: el progenitor compartirá con sus hijas vacaciones escolares, carnaval, semana Santa, mitad de los mismos con su madre y la otra con su padre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.



































Exp. N° 13.342/15.-
JMG/drm/am.-