REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 13405/15.
DEMANDANTE: MARIO DANIEL CEDEÑO LAREZ
DEMANDADA: DOUGLIMAR DEL VALLE CEDEÑO FLORES
MOTIVO. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Terminado).-


I

Hecha la revisión del presente Expediente la cual lo estipula el Articulo 243 en el ordinal 3 del Código de procedimiento Civil; este Juzgador entra a analizar la declarativa de Litispendencia, en virtud de que cursa ante este Juzgado causa signada con el N° 11515/14, contentivo de Solicitud de Obligación de Manutención; incoada por el ciudadano MARIO DANIEL CEDEÑO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.175, domiciliado en Macarapana, Quebrada de Agua, Sector Las Delicias, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, contra la ciudadana DOUGLIMAR DEL VALLE CEDEÑO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479.871, domiciliada en, Macarapana, Quebrada de Agua, Sector Principal, casa N° 42, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
En este sentido, el instituto Procesal de lo que la Doctrina denomina: Litispendencia, consagrado en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y no es más que una misma causa sea propuesta dos (02) veces, y que ambos Juicios Hayan sido intentados en el mismo Tribunal, como en el caso de marras y exista una identidad absoluta de los elementos a su vez: sujeto, objeto y el titulo la cual
establece:” Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad”. Ultimo aparte (subrayado nuestro).
En el presente asunto se puede evidenciar que ya existe una Causa de Obligación de Manutención, Homologado por este Tribunal; por lo cual se tendría que demandar una Revisión de Obligación de Manutención ya decidida; siendo este un caso de Litispendencia. Este Tribunal declara la misma, salvaguardando los derechos de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico positivo. Y ASI SE ESTABLECE.-

De la norma antes transcrita se colige que existe Litispendencia, por lo cual se declara de oficio la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Enero de 2016.





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 AM., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. Nº 13405/15.-
JMG/drm/jlm.-