REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 13.336/15.-
DEMANDANTE: MARISOL DEL VALLE ACOSTA
DEMANDADO: JULIO JOSE RONDON CARVAJAL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.015, la ciudadana MARISOL DEL VALLE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.566, domiciliada en Charallave, sector El Caro, vía Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JULIO JOSE RONDON CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.815, domiciliado en Charalalve, sector El Caro, Taller Los Monos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña Omissis.
La presente solicitud se admitió en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio nueve (09 ) la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 01 de Diciembre de 2015, (folio 11).-
En fecha siete (07) de Diciembre de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Corre inserta al folio veinte (20) escrito consignado por el demandado, el cual se ordeno agregar a los autos y se ordeno Inspección Judicial en el lugar de trabajo del demandado.-
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto de Mediación, las partes no llegaron acuerdo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consignó original de las partidas de nacimientos de la niña, para demostrar la relación paterna filial, El tribunal las aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Relación de gastos requeridos por la niña. El tribunal las aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Constancia de estudio y lista de útiles escolares, emitidos por la Unidad Educativa Maria Rodríguez de Vera. El tribunal las aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada no probo, ni demostró nada que lo favoreciera.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su
Desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365,
Señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad equivalente a un Salario Mínimo mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto y Diciembre se fija una cantidad similar a Un Salario Mínimo Mensual Adicional, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y de juguetes y ropa respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Dicho monto se incrementara automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE ACOSTA, contra el ciudadano JULIO JOSE ONDON CARVAJAL, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-
PRIMERO: Se fija la cantidad equivalente a un Salario Mínimo mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto y Diciembre se fija una cantidad similar a Un Salario Mínimo Mensual Adicional, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y de juguetes y ropa respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE .-
TERCERO: Dicho monto se incrementara automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:25 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
Exp. Nº 13.336/15.-
JMG/drm/imr.--
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