REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 06 de enero de 2016.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000284
ASUNTO: RP11- D-2015-000284

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 02/12/15, mediante la cual se sancionó “OMISSIS”, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Resistencia A La Autoridad, tipificados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal en perjuicio de Francis Mercedes Salcedo Rausseo Y El Estado Venezolano; al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 12/09/15 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: tres (03) meses y veinticinco (25) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días de Privación de Libertad que vence el 12/09/2019; Segundo: Por cuanto el sancionado de marras, ha cumplido la mayoría de edad, y en atención al contenido del artículo 683-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el joven deberá permanecer detenido provisionalmente en la comandancia de policía estadal, hasta tanto se realicen las labores de reparación del internado judicial de esta ciudad. En consecuencia notifíquese a las partes, líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad junto con boleta informativa al sancionado. Líbrese oficio al personal técnico adscrito al centro socio educativo informando sobre la presente decisión. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. El Secretario
Abg. Laixander Barcenas