REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 21 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000383
ASUNTO: RP11-D-2012-000383

Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, Hurto Calificado y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 218, 453 ordinales 3 y 4, y 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio de La Colectividad, el Estado Venezolano, y los ciudadanos Clelia Sandra Guerra y Jorge Luís Martínez Rivera; Este Tribunal pasa a revisar de oficio el presente asunto, y para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 13/12/12 el referido adolescente fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso tres (03) años cuatro (04) meses. En revisiones del 11/16/13 y 07/02/14 se le ratificó el cumplimiento de la medida de privación de libertad. En revisión del 07/07/14 se la sustituyó el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y un (01) día. De acuerdo al informe suscrito por la Directora el Centro socio educativo de esta ciudad y del régimen de presentaciones solo cumplió hasta el mes de agosto del 2014.
Segundo: el sancionado ha cumplido el lapso de cinco (05) meses, de libertad asistida y dos (02) meses de reglas de conducta faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, dos (02) meses y un (01) día de libertad asistida y un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día de reglas de conducta. así mismo se le informa a las partes que el referido sancionado se encuentra detenido desde el 14/09/15 tal como consta del asunto RP11-P-2015-004737, siendo condenado al cumplimiento de la medida de prisión por el lapso de 04 años, y 08 meses.
Tercero: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo, literal C de la Lopnna, se podrá aplicar la medida de privación de libertad, si el adolescente incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas, en éste caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En atención al contenido de dicho artículo, considera quien aquí decide, que al verificarse el incumplimiento injustificado de las medidas de libertad asistida, y reglas de conducta. Es por lo que es lo procedente es revocarle dichas medidas, por el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) meses.
Cuarto: El sancionado en autos, se encuentra detenido desde el 14/09/15 por lo que hasta la presente fecha ha cumplido cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de privación de libertad. Por lo que ha cumplido a cabalidad el término de la revocación.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. La revocación de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta impuestas al sancionado “OMISSIS”; a quien se le sigue el presente asunto, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias, Estupefacientes, Y Psicotrópicas, Resistencia A La Autoridad, Hurto Calificado y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 218, 453 ordinales 3 y 4, y 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio de La Colectividad, el Estado Venezolano, y los ciudadanos Clelia Sandra Guerra y Jorge Luís Martínez Rivera, por el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de: cuatro (04) meses, de conformidad con el literal C del parágrafo segundo del artículo 628 de la Lopnna. Y siendo que el joven se encuentra detenido desde el 14/09/15 ha cumplido con el referido lapso en consecuencia se decreta la Cesación de dicha medida, líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al CICPC de esta ciudad dejando sin efecto la boleta de captura librada en su contra. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

El Secretario
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Laixander Barcenas