REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000117
ASUNTO: RP11-D-2014-000117
AUTO DECLARANDO LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA
Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Robo De Vehículo Automotor, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Y Fuga De Detenido previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 258 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Mireth Carolina Cedeño Guerra, Santa Melania Farías Alberto González Y Micell Harb Guevara, y el Estado Venezolano; En la cual la defensa manifestó: Escuchado el informe social en el cual se evidencia que el joven adulto ha iniciado un proceso de concientización del daño causado asimismo su declaración en el cual demuestra que se encuentra arrepentido por los delitos cometidos es por lo que le solicite ciudadana Juez se le brinde la oportunidad y le sea sustituida la medida privativa de libertad por una medida usted ciudadana juez que pudiera considerar. Por su parte la representación fiscal manifestó: Escuchado como ha sido el informe social negativo realizado por la Lcda Livis palma donde se bóxer va que aun el sancionado no ha cumplido con el fin de la LOPNNA para insertarse a la sociedad así como lo alegado a la defensa publica esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa pública y solicita mantener la Privación de Libertad. Éste tribunal observando:
Primero: En fecha 22/05/2014 el joven fue sancionado al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (02) Años y seis (06) Meses, siendo ejecutada en fecha 25/06/14. mientras que en fecha 19/02/15 fue sentenciado en el asunto RP11-D-2014-000302 al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) Años y cuatro (04) meses, ejecutándose el 05/03/15, ordenándose su acumulación el 30/06/15 al presente asunto. En revisión del 17/07/15 se la ratificó la privación de libertad.
Segundo: el sancionado Desde el día 10/04/14 fecha en que fue detenido en el asunto RP11-D-2014-000117, hasta el día 17/07/14 fecha en que se fugó del centro de internamiento, transcurrieron tres (03) meses y siete (07) días de privación de libertad, y desde el día 29/12/14 fecha en que fue detenido nuevamente por la comisión de un nuevo delito, hasta la presente fecha ha transcurrido: seis (06) meses y catorce (14) días de Privación de libertad, por lo que en totalidad el sancionado ha cumplido el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días de la medida de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años y tres (03) Días de la medida de Privación de libertad.
Tercero: de acuerdo a las conclusiones del informe En el área social: El sancionado en cuestión proviene de un hogar disfuncional donde el padre es quien se ha mantenido al cuida de los hijos observándose que no se ha ejercido la autoridad de la manera adecuada, toda vez que se conoce que dos de sus hijos han incurrido en falta al margen de la ley por lo que ambos se encuentran privados de libertad, en entrevista sostenida con el sancionado se evidencia claramente que José Gregorio ha iniciado un proceso de concientización en virtud de los sucesos en los cuales se ha involucrado, presentándose ante la inducción de forma adecuada aun cuando se requiere continuidad en su proceso de orientación a fin de ofrecerle las herramientas necesarias que lo ayuden a obtener madurez emocional que puedan ser punto necesario cuando este se reintegre a la sociedad.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de privación de libertad, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto: 1.- el sancionado aun requiere continuidad en su proceso de orientación 2.- el sancionado incurrió en fuga cometiendo un nuevo delito durante el tiempo que estuvo fugado 3.-solo ha cumplido una cuarta parte del tiempo impuesto para el cumplimiento de la privación de libertad.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Con Lugar La Ratificación de la medida de Privación de libertad a “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Robo De Vehículo Automotor, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Y Fuga De Detenido previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 258 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Mireth Carolina Cedeño Guerra, Santa Melania Farías Alberto González Y Micell Harb Guevara, y el Estado Venezolano. Por el lapso de dos (02) años y tres (03) Días, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares El Secretario
Abg. Laixander Barcenas
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