REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000271
ASUNTO: RP11-D-2015-000271
SENTENCIA SANCIONATORIA
Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 06,12,26 de noviembre, 09, 15 y 18 de diciembre de 2015, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente el Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, y el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Laixander Barcenas, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, el adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue acusada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 80 del código Penal en perjuicio de JESÚS ADOLFO TORRES OLIVIER y AGAVILLAMIENTO previsto en el Articulo 286 del Código Penal. Siendo defendido en este proceso por la defensora Pública Abg. Gertrudis Alcoba La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE
La representante del Ministerio Público acusó formalmente a la adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 80 del código Penal en perjuicio de JESÚS ADOLFO TORRES OLIVIER y AGAVILLAMIENTO previsto en el Articulo 286 del Código Penal, y expuso de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos de fecha 01/09/2015, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 01/09/2015 Cursante al Folio 04, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia que: siendo las 11:20 horas de la mañana, recibimos llamada telefónica a nuestro centro de operaciones policiales San José y nos informaron que en el sector de Rivilla, tres personas una mujer y dos hombres atracaron a un taxista, y aun se encontraban por el mencionado sector (…) una vez en el sitio, se nos acerco un ciudadano que se identifico como ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ, y nos manifestó que dos hombres y una mujer le robaron sus pertenencias se bajaron del carro y se internaron hacia el área del cerro, por lo iniciamos la búsqueda por el sector indicado, logrando avistar a dos personas una de sexo masculino y una femenina, a quienes le dimos la voz de alto y le indicamos que se les realizaría una revisión corporal, informándonos el denunciante que esa eran las personas que lo habían despojado de sus pertenencias y que faltaba otro mas, informándoles que quedarían detenidos (….)”. Asimismo solicito sean evacuadas los siguientes medios probatorios EXPERTOS: MICHAEL RODRÍGUEZ Y VÍCTOR HERNÁNDEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Carúpano quienes practicaron la Inspección del Vehiculo y el Avaluó Prudencial de los objetos Robados a la victima; TESTIGOS: Oficiales VÍCTOR GÓMEZ, JOSÉ TOVAR Y RAÚL LICET, adscritos a la Policía Estadal de San José con sede en el Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRÍGUEZ, victima en el presente procedimiento; JESÚS ADOLFO TORRES OLIVER victima en el presente procedimiento. Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: LA INSPECCIÓN Y EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL AL VEHICULO N° 356-2015, REALIZADA A LA VEHICULO FORD Y LA EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL DEL TELÉFONO N° 739, DE FECHA 16 DE OCTUBRE, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, solicito la sanción de privativa de libertad, por el lapso de seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se le sea tomado declaración a los expertos y testigos en el presente acto, la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
La defensa en sus argumentaciones manifestó: En representación de la adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), me encuentro en esta sala para demostrar su inocencia para ejercer su defensa de los delitos imputados por la Fiscal de Ministerio Publico los cuales son Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Robert Alexander Talavera Rodríguez , Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa, previsto en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 80 del código Penal en perjuicio de Jesús Adolfo Torres Olivier y Agavillamiento, previsto en el Articulo 286 del Código Penal. Siendo esta la oportunidad Legal para iniciar el Juicio Oral y Privado en el cual tratare de demostrar las circunstancias de modo Tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, si bien es cierto que en las actas del expediente existen elementos de convicción de los delitos impuestos por la Fiscal del Ministerio Publico, demostrare en sala, que en estos no se compromete la inocencia de mi defendida, OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Solicito copias simples. Es todo.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas presentadas durante el debate, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron pruebas, donde la acusada declaró y rindieron declaraciones, las víctimas Robert Alexander Talevera Rodríguez y Jesús Adolfo Torres Olivier, los funcionarios Víctor José Gómez Malavé y José Gregorio Tovar Rodríguez, y los expertos Michael Rodríguez y Hernández Víctor
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los seis días de desarrollo del debate, donde la acusada una vez impuesta del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5° de La Constitución Bolivariana de Venezuela, rindió declaración. Se incorporaron por su lectura el acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 23/09/2015, cursante al folio 84; experticia y avaluó aproximado a vehiculo N° 356-15, de fecha 07/10/2015, cursante a los folios 104 y 105; Regulación Prudencial N° 0739, de fecha 16/10/2015, cursante al folio 112. El Tribunal de conformidad con el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes con respecto a un posible cambio en la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico, por el delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del código penal.
Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien expuso: Con respecto al debate donde se encuentra acusada la adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por los delitos que en principio fueron calificados por esta representación fiscal como es el delitos de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Robert Alexander Talavera Rodríguez , Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa, previsto en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 80 del código Penal, en perjuicio de Jesús Adolfo Torres Olivier y Agavillamiento, previsto en el Articulo 286 del Código Penal, esta representación Fiscal considera que una vez concluido este debate, escuchada como han sido las declaraciones de las victimas Jesús Torres y Robert Talavera, así como también la declaración de la acusada, OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expreso en estas conclusiones, que al igual que usted ciudadano Juez, comparto el cambio de calificación, puesto con las testimoniales de las personas anteriormente nombradas y principalmente por la de la acusada, quedo fehacientemente demostrado el delito de encubrimiento, tal y como lo establece nuestro Código Penal Venezolano, en contra de la administración de Justicia, por tal motivo Ciudadano Juez, Solicito muy respetuosamente que la acusada presente en sala sea sancionada a cumplir las medidas establecidas en el articulo 620, Literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años. Es todo.
La defensa expuso sus alegatos conclusivos expuso: Es evidente que se cometió un hecho punible, en el que lamentablemente se vio involucrada mi defendida, en perjuicio de los Ciudadanos Robert Talavera y Jesús Torres, los cuales fueron Victimas de los Delitos de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Agavillamiento, en su declaración manifestó que si bien es cierto que ella ocupo el vehiculo el cual fue objeto, del hecho punible que se le imputo pero que la misma no tenia conocimiento que los demás ocupantes del mismo tenían la intención de cometer el delito en el que se vio involucrada, todas y cada una de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, corroboran que ella no cometió el hecho punible que se le imputo y en vista del cambio de calificación esta defensa no se opone para lo cual solicito se le imponga la Sanción que corresponde.
El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de la ciudadana acusada por la comisión del hecho objeto del debate.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de las víctimas Robert Alexander Talevera Rodríguez y Jesús Adolfo Torres Olivier, los funcionarios Víctor José Gómez Malavé y José Gregorio Tovar Rodríguez, y los expertos Michael Rodríguez y Hernández Víctor, que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:
La exposición de la víctima ciudadano Robert Alexander Talevera Rodríguez, quien ya juramentado expone: fue como a las 09 y media de la noche y me pare por divino niño y un muchacho me pidió una carrerita para san José y le dije que 600 bolívares, estaba una muchacha y un muchacho, el me dijo que si va, la muchacha se monto adelante y los otros dos detrás, cuando íbamos por la altura de la entrada de rivilla y me dijeron que no volteara para atrás que era un atraco, y entonces cuando vi que venían dos carros más y una gente le di duro al carro y me pare y salí corriendo pidiendo auxilio, después con unos cuñados de mi cuñado que estaban por ahí salimos a buscara unos policías y fue cuando estos agarraron a la muchacha y luego a los dos muchachos y después de ahí me llevaron la gente de rivilla con la muchacha y los dos muchachos para la policía, es todo. Al interrogatorio de La Fiscal Del Ministerio Público contestó: 1ª ¿usted recuerda que día fue eso? R- No.2-¿Quién le pidió la carrerita? R- el que se escapo 3- ¿y dónde estaban los otros dos? R- estaban cerca del vehiculo. 4- ¿hacia donde le pidieron la carrerita? R- el cementerio de san José. 5- ¿A que altura le manifestaron que era un atraco? R- a la entrada de rivilla. 6- ¿quienes? R-Los dos que iban a tras 7 ¿la muchacha que esta en sala era quien iba con los muchachos en el atraco? R- si. Era ella 8-¿en algún momento la acusada manifestó que no quería que lo robaran? R- ella iba callada y no dijo nada 9- ¿de que lo despojaron? R- el celular y un dinero. 10- ¿ella tenia actitud de saber lo que iba a pasar? R-.el no se dio cuenta 11- ¿quién lo despojó de sus pertenencias? R-.los que iban atrás 12- ¿cuando sale del carro y como sale? R-cuándo veo que había gente estacione mi carro y Salí corriendo 13 ¿que hicieron las personas cuando corrió? R- no vi. 14 ¿de las dos personas que estuvieron en esa oportunidad usted vio a la acusada? R- no vi. Cesaron. A preguntas del Tribunal respondió: 1ª ¿Qué hizo la adolescente cuan usted estaba siendo robado? R- nada ella iba sentada callada 2-¿Quiénes lo despojaron de sus pertenencias? R- los dos que iba atrás 3- ¿específicamente quien fue que detuvo el vehiculo? R- .el que se escapo 4- ¿La acusada al momento que lo estaban robando trato de detener la acción de los ciudadanos de atrás? R-.no 5- ¿en el momento que detiene el vehiculo y se baja del mismo no observo la actitud del las personas que estaban cerca del carro? R-.no. yo estacione y ni me di cuenta de nada mas. Cesaron
El testigo en su deposición, resultó coherente, preciso, y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera convincente, indicando de manera detallada que el día de los hechos la acusada en ningún momento realizó ninguna acción en contra de su persona, que la misma cuando acontecía el robo de sus pertenencias se quedo inerte, no ejecuto ninguna acción dirigida en la participación del delito ni a favor ni en contra de la víctima, pero fue claro en manifestar que la acusado no lo ayudo ni trato de interferir en la acción que realizaban los sujetos que lo robaron. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal de la acusada.
La exposición de la víctima ciudadano Jesús Adolfo Torres Olivier, cédula de identidad: 19.527.603, en su carácter de testigo y victima en el presente asunto, quien ya juramentado expone: Cuando a la hora del robo, se bajaron dos sujetos y una chama del vehiculo, me apuntaron para quitarme el carro, luego en ese momento huí de allí, tuve la posibilidad de escapar de allí, luego ellos salieron corriendo a la parte del cerro y los capturaron los funcionarios cuando llegaron al sitio donde estaban escondidos. Es todo. Al interrogatorio de La Fiscal Del Ministerio Público contestó: 1- eso como a que hora sucedió? R- Como a las 10:00, 11:00 de la mañana. 2- Señala que se bajaron dos sujetos y una femenina, de donde se bajaron? R- Del carro, cuando el carro se detuvo, yo estaba en ese momento buscando a un chamo allí, me apuntaron y luego Salí rápido de allí, ellos salieron corriendo hacia la parte de arriba. 3- Una vez que lo apuntan que le manifestaron? R- Que me parara, tenían el arma en la mano. 3- Usted se detuvo? R- estaba parado, y allí arranque el carro. 4- Tuvo comunicación con el dueño del malibu? R- Después que ocurrieron las cosas el me dijo que le pidieron una carrerita y agarraron al sitio hacia donde vive.5- En las personas que bajan del vehiculo esa es la persona que andaba. R- No la distinguí, solo que cuando la agarraron dijeron que no parecía una persona de esas. 6- Hicieron el traslado de los detenidos en moto? R- Si. Cesaron. Al interrogatorio de Defensa contestó: 1- Con que arma lo apuntaron? R- No distinguí el arma. 2- Cual fue la acción de la femenina al momento del robo? R- Salio corriendo, ella no me apunto, no estaba armada. El armamento lo tenia un chamo. 3- Sentiste miedo cuando huiste? R- En el momento Salí para atrás la mente se me puso en blanco. 4- Fuiste amenazado por la femenina que estuvo en el robo? R- No. Cesaron. A preguntas del Tribunal respondió:1- Recuerda el día y el lugar de los hechos? R- en la vía principal de Rivilla, el día no lo recuerdo. 2- Estaba en el Sector cuando los funcionarios llegaron al mismo? R- si, le dijimos a los Funcionaria que habían corrido para arriba, los chamos que la habían quitado el carro al señor. 3- Le llegaron a pedir las llaves del vehiculo? R- Que me bajara del carro. 4- Ella estaba en compañía de los que les apuntaron? R- Ella siguió hacia arriba como queriéndose ir. 5- Conoce a la persona objeto del robo? R- No, el estaba nervioso porque nunca le había pasado eso. Es todo.
El testigo en su deposición, resultó coherente, preciso, y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera convincente, indicando de manera detallada que el día de los hechos la acusada en ningún momento le requirió las llaves de su vehículo, al igual que no estaba junto a los sujetos que intentaron despojarlo de su vehículo. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal de la acusada.
La declaración del ciudadano Víctor José Gómez Malavé, cédula de identidad: 17.779.857, funcionario adscrito la policía del estado sucre, quien ya juramentado expone: El día primero de septiembre del año en curso a eso de las 11:00, 11:20 de la mañana se recibió llamada telefónica al comando de la policía de San José, indicándonos que por el sector de Rivilla, estaba un vehiculo Malibu, el cual supuestamente iba secuestrado, de inmediato nos dirigimos al sitio, mi persona el Oficial José Tovar, y el Oficial Raúl Licett, encontrando un malibu color rojo, y mas adelante estaba un ciudadano, el cual nos indico que había sido atracado por tres sujetos dos masculinos y una Femenina, lo habían sometido con un arma de fuego y el en un descuido de ellos, se había lanzado del carro y que los sujetos subieron a la parte boscosa de un cerro, procedimos a subir hacia el cerro, en la aparte alta del mismo estaban dos ciudadanos los cuales concordaban con las características que nos había indicado el ciudadano que había sido atracado, por lo que procedimos a bajarlos del cerro y luego los llevamos a nuestro comando, con el ciudadano que había sido atracado, y otro ciudadano que estaba mas a delante y nos indico que los mismos cuando iban huyendo, lo habían apuntado con el arma de fuego indicándole que le iban a disparar, de allí fuimos al comando a hacer las respectivas actuaciones policiales. Es todo. Al Interrogatorio de La Fiscal Del Ministerio Público contestó: 1ª ¿A qué hora hizo la detención de las personas que señala? R- A la una de la tarde, porque como era la parte alta tardamos en subir a la misma. 2- Cuántas personas señalo el ciudadano del taxi rojo? R- tres ciudadanos 3- Manifestó que le habían robado? R- El vehiculo, un teléfono y el dinero. 4- La otra persona que señala el no le manifestó por que lo habían apuntado? R- Cuando iban huyendo el estaba en la carretera y por meterse en el medio ellos le amenazaron con dispararle. 5- Detuvieron a dos, dos masculinos y una Femenina? R- Un masculino y una femenina. 6- El señor los reconoció como los que lo habían robado. R- si y señalo a la acusada presente en sala. cesaron. Al Interrogatorio de la Defensa contestó: 1- Fue una de las personas que estuvo en el procedimiento, cuando practico el arresto la adolescente opuso resistencia? R- Ellos intentaron huir, pero con la voz de alto se frenaron. 2-Cuando la adolescente fue detenida le fue incautada un arma de fuego? R- no. Cesaron. A preguntas del Tribunal respondió: 1- A qué hora llegaron al sitio de los hechos? R- 11:45, la llamada se recibió a las 11:30. 2- Una vez en el sector lograron visualizar a las personas? R- Cuando llegamos al lugar el ciudadano nos dio las características y subiendo la persona nos dijo el lugar por donde habían agarrado. 3- Identifico a las personas que habían sido robada y a la que apuntaron? R- Si pero no recuerdo el nombre. 4- A la adolescente le encontraron alguno de los objetos que menciono la victima como robado? R- No. 5- Lograron recuperar el arma de fuego? R- no. Cesaron.
La declaración del ciudadano José Gregorio Tovar Rodríguez, cédula de identidad: 16.843.805, funcionario adscrito la policía del estado sucre, en su carácter de experto en el presente asunto, quien ya juramentado expone: Eso fue el primero de Septiembre como a las 11:00, 11:30 de la mañana, laboraba en la estación policial San José, se recibió llamada vía telefónica, supuestamente hubo un robo a un taxista, fue en el sector Rivilla, nos trasladamos al lugar antes mencionado, allí se encontraba un ciudadano con una pequeña multitud de personas de ese lugar, indicándonos que tres ciudadanos, dos agarraron a la parte izquierda del cerro y uno a la parte derecha y los mismos le habían hecho un robo, cuando nos introducimos hacia el cerro, avistamos a dos ciudadanos, una fémina y un masculino y al bajar el taxista nos indico que ellos lo habían robado, de allí nos trasladamos al comando como la victima y los dos ciudadanos. Con la victima estaba un ciudadano que vio lo que estaba pasando y lo llevamos al comando para tomarle entrevista como testigo. Es todo. Al Interrogatorio de La Fiscal Del Ministerio Público contestó: 1- Como a que hora hicieron la detención de las dos personas? R- antes de las 12:00 del mediodía, 2- El señor taxista, cuando bajaron con las personas las reconoció como dos de las tres que lo habían robado? Si, 3- Manifestó lo que le habían robado? R- Un dinero y un teléfono celular. 4- La acusada presente en sala es la femenina que detuvieron? R- Si. Cesaron. Al Interrogatorio de la Defensa contestó: 1- Cuando practicaron la detención la adolescente se encontraba armada? R- No, no tenia arma de fuego. Cesaron. A preguntas del Tribunal respondió:1- Cuando practicaron la detención de los ciudadanos lograron recuperar los objetos robados? R- No. cesaron.
La deposición de los funcionarios Víctor José Gómez Malavé y José Gregorio Tovar Rodríguez, fue clara, precisa y contundente, ya que fueron los agentes policiales que actuaron en el procedimiento donde resultó detenida la adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), coincidiendo en sus versiones, indicando claramente que detuvieron a la acusada, a quien reconocieron en sala, en compañía de otro sujeto, especificando la conducta de desplegó la misma según lo manifestado por las víctimas. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y la estima pertinentes, como pruebas fehacientes en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos y la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal de la acusada.
La declaración del ciudadano Hernández Víctor, cédula de identidad: 20.798.329, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub- delegación Carúpano, en su carácter de experto en el presente asunto, quien ya juramentado expone: la presente experticia se le realizo a un teléfono, una evidencia que llevo la policía del Estado, un teléfono celular marca VETELCA, el cual se encontraba en regular estado de conservación. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público contestó: 1- Cuanto tiempo tiene en sus labores como experto? R- Voy para dos años, 2- Que es una regulación prudencial? R- es la experticia que se le realiza a todo objeto que se denuncia como robado o hurtado. 3- Se realiza basada en qué? R- En los datos aportados por la víctima. Cuando son recuperados se le hace un avaluó real. 4- En el área Técnica que llevan la denuncia de la víctima que aporta los datos del objeto robado, ustedes saben a qué procedimiento pertenece? R- Uno lee la Denuncia y le pregunta a la policía. 5. En esta causa sabe de qué se trataba el procedimiento? R- No. cesaron. Al interrogatorio de la Defensa respondió: 1- Diga cuál fue su participación en este caso? R- realizarle la experticia al teléfono. 2- Que procedimiento específico se realiza para la realización de la experticia? R- basada en la denuncia y el procedimiento de los funcionarios que llevan la denuncia. Cesaron. Es todo.
La deposición de este experto, permite establecer las pertenencias que fueron robadas a la víctima, a las cuales le efectúo avalúo prudencial al dispositivo móvil marca VETELCA. Corroborando su exposición las características aportadas por la víctima Robert Alexander Talavera Rodríguez, con respecto a las pertenencias que le despojaron. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia del hecho y las pertinencias robadas a la víctima.
La exposición del experto Michael Rodríguez, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó: efectivamente el siete de octubre del 2015 se efectuó una experticia de reconocimiento legal, en cuanto a los seriales de un vehiculo marca ford modelo lancer año 98 el cual se encontraba en sus estado original y no fueron alterados ninguno de sus seriales, es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público contestó: 1ª ¿cuál es el objetivo de la experticia? R- el objetivo es determinar si el vehiculo esta solicitado o esta alterado 2-¿estaba en su estado original? R- si 3- ¿en el área técnica tienen conocimiento porque el vehiculo fue mandado a evaluar? R- fue a través de un oficio de la fiscalia .Cesaron.
La deposición de este experto, permite establecer la existencia del procedimiento realizado por la policía del estado, y del vehículo, al cual le realizó experticia señalando que era un automóvil marca ford modelo lancer año 98 el cual se encontraba en sus estado original. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia del hecho y del vehículo recuperado en el procedimiento.
La declaración de la acusada OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y expuso: Sobre la broma del robo, no tenia conocimiento de eso, corrí porque es la primera vez que iba a estar presa, no tenia conocimiento de lo que iba a hacer, lo que estaba era nerviosa, yo en verdad, lo único que les pido es que si me dan la oportunidad de salir de aquí, lo que quiero es estudiar y estar con mi familia, en lo que llegue el lapso de enero ponerme a estudiar porque no tenia conocimiento de lo que esta pasando. Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público contestó: 1- Con quien andabas ese día? R- Con dos sujetos uno que se llama Kevin José Hidrovo y el otro no se como se llama, primera vez que lo veía, lo vi fue en el mercado, yo iba con Kevin y nos conseguimos con el. 2- Que relación tienes con Kevin? R- Era mi pareja. 3- Que estabas haciendo con Kevin en el mercado? R- Íbamos a comprar unas cosas para la casa para comer, nos conseguimos con el chamo, después se apartaron de mi, tuvieron hablando y después me dijeron para irnos para la casa, sin ningún conocimiento de lo que iba a pasar. 3- Ese chamo de donde lo conocía Kelvin? R- No se. 4- Escucho para donde pedían la carrera? R- no. 5- Donde vive usted? R- En la marina de Playa Grande. 6- Cuando se dio cuenta que el taxi agarro hacia San José no le llamo la atención de para donde iban? Yo vivía en san José con mi pareja. 7- A que altura del camino apuntaron al taxista y le manifestaron que era un robo? R- No se. 8- Quien apunto al taxista? R- El chamo, el le quito todo, el hizo todo, Kevin no hizo nada. 9- Para ir para su casa pasan por Rivilla, No, pero el me dijo que me callara la boca y me quedara quieta, que eso no era problema mío. 10- Que hizo cuando agarraron hacia Rivilla? R- le pregunte al chamo y comencé a discutir con el y mi pareja le dijo que era primera vez, y temía que me envaran a prisión. 11- Kevin tenia conocimiento del robo? R- No se. 12- Cuando salen corriendo del vehiculo que hace usted? R- Asustada tuve que correr. 13- Que le quitaron al taxista? R- No se. 14- Usted estaba adelante o atrás? R- Adelante. 15- Acostumbran andar en taxi? No, en moto, en autobús, en taxi. 16- No le pregunto a su pareja por que cambio el plan que tenían? R- no. 17- Cuando se bajaron del Malibu, quien apunto al señor del carro? R- El otro chamo. 18- Quien se llevo el arma? R- el otro sujeto, el se llevo lo que había robado. Cesaron. A preguntas del Tribunal respondió:1- Me puedes dar el nombre completo de su pareja? R- Kelvin José Idrogo. 2- Que tiempo tenia viviendo con él? R- Dos meses. 3- Tu familia tena conocimiento de eso? R- no. 4- Es familiar o amigo de Kelvin? R- No se 5- Como se llama el tío y la abuela de Kelvin? R- No recuerdo. 6- Que arma saco el sujeto? R- No recuerdo, no la vi. 7- A donde apuntaba el sujeto al taxista? R- No recuerda. 8- No escucho lo que le dijeron al taxista para robarlo? No. 9- No se dio cuenta de que lo estaban robando? R- El Chamo le dijo Quieto y que era un robo, le quito unos reales y un teléfono, no vi cuando se los entrego el señor. Cesaron. Es todo.
En cuanto a la declaración de la acusada, es lógico que esta negará su participación u autoría en el presente hecho, lo cual debe reconocerse como un medio de defensa, garantizándose el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado es el único declarante que tiene derecho a mentir, por lo que no está obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, lo que no puede perjudicarlo, ya que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación que da un acusado para exculparse, cuando expone una cuartada en el debate, siendo la misma sometida a una actividad probatoria que motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio, se tuvo que poner en practica para su esclarecimiento, con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación, por lo que en el presente caso el principio de presunción de inocencia resulto desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio, ya que la misma oculto la verdad de los hechos y a pesar de estar presente al momento de la ejecución de los mismos trato de hacer ver que trato de ayudar a la víctima mientras lo robaban los dos sujetos, negando la participación de su supuesta pareja y ocultando la identidad de la persona que se fugó, hecho acreditado con la exposición de la víctima Robert Talavera Rodríguez, quien refirió que la acusada en ningún momento realizó ninguna acción en contra de su persona, que la misma cuando acontecía el robo de sus pertenencias se quedó inerte, no ejecuto ninguna acción ni a favor ni en contra del mismo, siendo claro en mencionar que la acusado no lo ayudo ni trato de interferir en la acción que realizaban los sujetos que lo robaron.
Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:
Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.
En cuanto a los documentos, acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 23/09/2015, cursante al folio 84; experticia y avaluó aproximado a vehiculo N° 356-15, de fecha 07/10/2015, cursante a los folios 104 y 105; Regulación Prudencial N° 0739, de fecha 16/10/2015, cursante al folio 112, que fueron incorporados por su lectura los expertos comparecieron al debate y fueron sometidos al contradictorio, siendo valoradas sus deposiciones por este Juzgado, por ello este Tribunal no procede a valorar estos documentos.
DE LAS PRUEBAS Y SU RELACIÓN
La declaración de la víctima Robert Talavera, quien manifestó que el 01 de septiembre del 2015, fue abordado por dos sujetos y una mujer en el mercado de esta ciudad, quienes le pidieron una carrerita, al llegar al sector de rivilla le manifestaron los sujetos que era un atraco y lo apuntaron con un arma de fuego, lo despojaron de su celular y un dinero, y que al observar a otro vehículo y un grupo de gente se bajo veloz mente del vehículo huyendo del sector, siendo corroborado este particular con la exposición de la víctima Jesús Adolfo Torres, quien se encontraba en ese sector dentro de su vehículo, marca ford modelo lancer año 98, el cual fue abordado por los dos sujetos, infiriéndoles amenazas para quitarle el vehículo, luego estos huyeron del sector, siendo reportado el hecho a las autoridades policiales, actuando en el procedimiento los funcionarios Víctor Gómez y José Tovar, quienes fueron en busca de los agresores logrando capturar a un sujeto y a la adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente el experto Michael Rodríguez permitió establecer la existencia del procedimiento realizado por la policía del estado, así como la existencia del vehículo recuperado, ya que el mismo realizó experticia de los seriales de identificación del automóvil marca ford modelo lancer año 98 el cual se encontraba en sus estado original. De la misma forma el experto Víctor Hernández realizó avaluó prudencial de las pertenencias que fueron robadas a la víctima, al dispositivo móvil marca VETELCA, de la cual fue despojado la víctima al momento del robo, por lo que este funcionario con su actuación concordaron con lo expuesto por Robert Talavera y Jesús Adolfo Torres, en cuanto a su vehículo despojado, el lugar en que fue detenida la adolescente y las pertinencias que le quitaron al mismo. Quedando claro con las declaraciones de las víctimas Robert Talavera y Jesús Adolfo Torres y de las demás pruebas evacuadas en el juicio que la acusada no ejerció ninguna conducta dirigida a despojar a las víctimas de sus bienes, pero trato de simular una situación no ocurrida, como fue hacer ver que su supuesta pareja no participo en el hecho y que desconoce la identidad de la otra persona que actúo en los delitos, lo cual obviamente estuvo dirigido a ocultar las verdad de los hechos.
Al poner en marcha la actividad probatoria y efectuado el análisis y comparación de los medios de prueba en el caso en comento llegó este Juzgador a la certeza de que la acusada es responsable del delito de encubrimiento.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el debate, quedó acreditado que el día 01 de septiembre del 2015; en hora de la mañana, la víctima Robert Talavera, fue abordado por dos sujetos y una mujer en el mercado de esta ciudad, quienes le pidieron una carrerita, al llegar al sector de rivilla le manifestaron los sujetos que era un atraco y lo apuntaron con un arma de fuego, y que al observar a otro vehículo y un grupo de gente se bajo veloz mente del vehículo huyendo del sector, a lo cual los sujetos abordaron al ciudadano Jesús Adolfo Torres que portaba el otro vehículo, infiriéndoles amenazas para quitarle el vehículo, luego estos huyeron del sector, siendo reportado el hecho a las autoridades policiales, actuando en el procedimiento los funcionarios Víctor Gómez y José Tovar, quienes fueron en busca de los agresores logrando capturar a un sujeto y a la adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente el experto Michael Rodríguez permitió establecer la existencia del procedimiento realizado por la policía del estado, así como la existencia del vehículo recuperado, ya que el mismo realizó experticia de los seriales de identificación del automóvil marca ford modelo lancer año 98 el cual se encontraba en sus estado original. De la misma forma el experto Víctor Hernández realizó avaluó prudencial de las pertenencias que fueron robadas a la víctima, al dispositivo móvil marca VETELCA, de la cual fue despojado la víctima al momento del robo, por lo que este funcionario con su actuación concordaron con lo expuesto por Robert Talavera y Jesús Adolfo Torres, en cuanto a su vehículo despojado, el lugar en que fue detenida la adolescente y las pertinencias que le quitaron al mismo. Quedando claro con las declaraciones de las víctimas Robert Talavera y Jesús Adolfo Torres y de las demás pruebas evacuadas en el juicio que la acusada no participo en los delitos de Robo Agravado, Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa y Agavillamiento, sustentándose en el debate que la misma con su conducta incurrió en el delito de encubrimiento.
En el presente caso la acción típica desarrollada por la acusada OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), resultó documentada, ya que existen pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado que comprometen su responsabilidad en este hecho, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado se le destruyó el principio de presunción de inocencia.
El hecho que ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal de
Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, la cual establece:
Artículo 254.- Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
Con las pruebas debatidas en el juicio confirmaron que la acusada es penalmente responsable del delito de encubrimiento, resultando comprometida su conducta con lo aportado por el testigo Robert Talavera, permitieron a este Juzgador establecer que la acusada, es responsable penalmente por el delito de encubrimiento, hecho punible contemplado en los delitos contra la Administración de Justicia, por cuanto la misma oculto la verdad de los hechos y a pesar de estar presente al momento de la ejecución de los mismos trato de hacer ver que trato de ayudar a la víctima mientras lo robaban los dos sujetos, negando la participación de su supuesta pareja y ocultando la identidad de la persona que se fugo.
En el presente caso la acción típica desarrollada por la acusada OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), resultó documentada, ya que existen pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, con respecto al delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal Vigente lo cual permitió determinar a este Juzgado, que la acusada se le destruyó el principio de presunción de inocencia.
Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de Encubrimiento previsto en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra de la acusada OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificada, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
SANCIÓN
Al quedar establecido en el debate que la acusada OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es culpable del delito de Encubrimiento, previsto en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, atendiendo a lo establecido en el artículo 539, 621, 622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta todas las circunstancia que conlleven a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público debiendo hacer un análisis para aplicar la misma.
Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa y de prevención, complementándose, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la imposición de las medidas es una atribución discrecional que le compete al Juez con fundamento a los preceptos legales señalados y en atención al artículo 603 de la ley especial.
En el presente caso a la acusada OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le acredito la comisión de uno de los delitos que no prevé como sanción la medida privativa de libertad, para lo cual conforme al debido proceso debe imponérsele un trato justo y digno en el proceso, por lo que es menester mantener el equilibrio entre la magnitud del hecho por el que se persigue y las medidas cuya aplicación se decrete en contra de la misma, con motivo de los hechos cuya responsabilidad se le atribuye. Es así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige la proporcionalidad de la sanción a aplicar, para lo cual debe tenerse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerite el hecho punible. El moderno derecho procesal ha relegado su rol netamente adjetivo, o simple servidor de las leyes sustantivas no lo posterga totalmente, simplemente se compenetra con novedosos principios que entonan la socialización del derecho, otorgando la posibilidad de una justicia funcional, eficaz y solidaria. Si bien es cierto que en la situación irregular lo fundamental a ser tomado en cuenta era el grado de peligrosidad y no la participación comprobada del adolescente en el hecho punible, bastando que éste se encontrarse involucrado en un “hecho antisocial” o “situación de peligro”, para someterlo, no es menos cierto que en la protección integral, el limite impuesto por el principio de culpabilidad ocasiona que la situación de peligrosidad desaparezca. Así pues, la frecuencia delictiva del adolescente puede generar un menor grado de culpabilidad, en atención a la valorización que debe hacer el juez, al momento de seleccionar e imponer la sanción conforme a las reglas del artículo 622 de la Ley Especial, cuando se establece en el literal a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c),“la gravedad de los hechos conjugado precisamente con los criterios de necesidad y proporcionalidad”, d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; y h) “Los resultados de los informenes clínicos y psico-social.
De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de encubrimiento, el cual generó un daño al estado Venezolano, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas debatidas. Así mismo quedó comprobado que el adolescente participo en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la Administración de Justicia, por lo que su comisión debe considerarse grave dentro de la gama de delitos que no prevén como sanción la Medida Privativa de Libertad, ya que tratan de interferir en la buena administración de justicia. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo encuadra perfectamente en la norma penal, lo que la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable, esta obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos son merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, los cuales son contrarios a los valores e intereses constitucionales protegidos, y en la otra gama de delitos no previstos en el parágrafo 1º del artículo 628, estableció en el artículo 620, en sus literales a, b, c, y d, las medidas por la que se pueden sancionar a los adolescentes incursos en estos delitos, como lo son las medidas de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la comunidad y Libertad Asistida, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones, con miras a su desarrollo integral, permitiéndole la modificación de su comportamiento, comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que la adolescente se encuentra en el segundo grupo etario pues cuenta con 15 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso la misma demostró interés en deponer ese comportamiento. En relación a los resultados de los informes, los mismos cursa en las actuaciones, determinándose en los estudios que la adolescente presenta un nivel educativo bajo, abandono los estudios al iniciar la secundaria para complacer a su pareja, llevando una vida improductiva, libre sin mucha exigencia, presenta un patrón de crianza con niveles de permisividad y complacencia, lo cual la condujo actuar con grado de libertad, tomando sus decisiones sin ningún tipo de control y supervisión en sus actos, lo cual utilizó para desenvolverse en distintos ambientes y exponerse a factores de riesgo. De acuerdo con estos estudios debe imponerse a la adolescente unas medidas que permitan a sus familiares y a la sancionada corregir su comportamiento de vida, sometiéndose a la misma a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, para evitar futuras incursiones en hechos delictivos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente acusada, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle de manera simultanea las medidas socioeducativas a la adolescente, como lo son las medidas de Libertad Asistida, que consiste en obligar a la adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que haga el seguimiento del caso, e Imposición de Reglas de Conducta, que establece obligaciones al adolescente o prohibiciones impuestas por el Juez, para regular el modo de vida del mismo, así como para promover y asegurar su formación, por el lapso de dos (02) años, medidas estas previstas en los artículos 620 literales “D” y “B” , 626 y 624, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Absuelve a la acusada OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de los delitos de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Robert Alexander Talavera Rodríguez , Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa previsto en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 80 del código Penal, en perjuicio de Jesús Adolfo Torres Olivier y Agavillamiento, previsto en el Articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la acusada OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificada, por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto en el articulo 254 del código penal, en perjuicio de la administración de justicia, de conformidad con el Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Sanciona a la adolescente, al cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de Manera Simultanea, por el Lapso de Dos (02) años, medidas establecidas en el articulo 620, Literales B Y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordeno la inmediata libertad de la acusada desde la Sala de Audiencia. QUINTO Se acuerda Remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Juez de ejecución de esta Sección de Adolescentes. SEXTO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIXANDER BARCENAS
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