REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000251
ASUNTO: RP11-D-2015-000251


SENTENCIA SANCIONATORIA

Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 09,21 y 29 de octubre de 2015, 11 y 23 de noviembre de 2015, 03 , 10 y 17 de diciembre de 2015, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, y el Secretario de sala Abg. Leixander Barcenas, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Carúpano, Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo, formuló acusación en contra del adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, Tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en perjuicio de los adolescentes: OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal. Siendo defendido por la defensora pública Abg. Gertrudis Alcoba. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo Martínez, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y presentó acusación en contra del OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, Tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en perjuicio de los adolescentes: OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal. Esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud los hechos ocurridos en fecha 05/05/2015, según consta en acta de procedimiento policial suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan Constancia de lo Siguiente: Siendo las 11:30 horas de la mañana me traslade en comisión, hacia la siguiente dirección, comunidad de San Martín, calle el Espejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre(…) Una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibido por una comisión del IAPES al mando del oficial en Jefe Cesar Pacheco, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que fueron avisados vía radiofónica del presente suceso, por el modulador de guardia, de la policía Estadal, y por tal motivo acudieron a dicho lugar, Verificando que en el referido sitio, se encontraban los cuerpos de dos personas del Sexo Masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados desde un arma de fuego, Desconociendo mas detalles al respecto, Seguidamente dicho funcionario nos indico el lugar donde se encontraban los hoy occisos, observando al primer cadáver quien se hallaba en el suelo en posición de cubito ventral, portando como vestimenta un pantalón corto tipo bermuda de color beige, un suéter manga larga de color negro, y con un par de calzado tipo chola de color negro, presentando a simple vista varios impactos de bala en su humanidad, procediendo inmediatamente el Funcionario Detective Vicente Rivero a practicar la debidas inspecciones técnicas a donde se encuentra el primer cadáver, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, colectándose continuamente mediante un segmento de gasa, sustancia de color pardo rojizo; así mismo se logro visualizar a una distancia aproximadamente de 16 metros, de donde se encontraba el primer cadáver, el cuerpo de otra persona del sexo masculino, en posición ventral, quien portaba como vestimenta un pantalón largo tipo jean, de color marrón, una franela de color vino tinto y un par de calzado de color negro con suela de color blanco, procediendo el detective Vicente Rivero, a practicar inspección técnica de rigor, no logrando colectar ninguna evidencia de interés Criminalistico, de igual forma mediante un segmento de gasa se logro colectar sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático. Acto seguido se procedió a realizar la remoción de los cadáveres (…), solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en el escrito acusatorio, los cuales son las siguientes: Expertos: Luís Martínez, Lean Rodríguez, Vicente Rivero, Máximo Figueroa, Kenneth Fuentes y Frewil Masa, Anselma Rodríguez, David Pereda, Rodolfo Alzolar, Tomas Bermúdez José Salmerón, Raúl Hernández, David del Valle Villarroel, Testigos: Josefina, Teresa, Del valle, Del Jesús, Quijada, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nro 0158 de fecha 05 de Mayo 2015, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nro 0159 de fecha 05 de Mayo 2015, Reconocimiento 0150 de fecha 06-05-2015, Certificado de Defunción de fecha 05-05-2015, Protocolo de Autopsia Nro 083 de fecha 05-05-2015, Protocolo de Autopsia Nro 084 de fecha 05-05-2015, Informe pericial Nro 9700-263-0879-ALQ-106-15 de fecha 02-06-2015, Trayectoria balística Nro 9700-263-118-142-15 de fecha 02-07-2015, Planimetría Nro 142 de fecha 03-06-2015. Solicito la sanción de privativa de libertad, por el lapso de Cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la referida norma, así mismo solicito se le sea tomado declaración a los expertos y testigos en el presente acto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

La defensa en sus argumentaciones iniciales expuso: “Actuando en esta oportunidad en representación del adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), me encuentro aquí con la finalidad de ejercer la defensa del mismo a quien se le esta imputando el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, Tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º, en perjuicio de los adolescentes: OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mi representado ha sido imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación corriendo al expediente y en esta apertura del Juicio Oral y privado se debatirá su inocencia demostrando las circunstancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y si bien es cierto de que la representación fiscal manifestó en su oportunidad que existen elementos de convicción que le acreditan responsabilidad penal a mi defendido, no es menos cierto que dichos elementos no lo comprometen, es por lo que espero ciudadano Juez que al momento de tomar una decisión sobre este asunto, sean consideradas todas aquellas pruebas tanto documentales, como testimoniales sean consideradas a los fines de que se reconozca cual es la verdad que es el fin de la misma. Es todo.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron pruebas y rindieron declaración las testigos: Martínez Rosal Malvi Teresa, Carmen Josefina González Liporachi, Quijada Vizaira, Glorianny Del Valle Quijada Martínez y Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, los Funcionarios Alberto Martínez Báez, Máximo Antonio Figueroa Rivero, Raúl José Hernández Pérez, los Expertos Anselma Rodríguez y Vicente David Rivero Agreda, por parte del Ministerio Público y por la defensa los ciudadanos Marval Hernández Edgar, José García Arroyo y Luís Tiodulfo Viñole. Se incorporaron mediante su lectura el Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nro 0158 de fecha 05 de Mayo 2015 (se deja constancia que a la causa no cursa ninguna fotografía) cursante al folio 66 y vto, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nro 0159 de fecha 05 de Mayo 2015, cursante al folio 67 y vto, Protocolo de Autopsia Nro 083 de fecha 05-05-2015 cursante al folio 68, Protocolo de Autopsia Nro 084 de fecha 05-05-2015 cursante al folio 69, Informe pericial Nro 9700-263-0879-ALQ-106-15 de fecha 02-06-2015 cursante al folio 72, Trayectoria balística Nro 9700-263-118-142-15 de fecha 02-07-2015 cursante al folio 73, Planimetría Nro 142 de fecha 03-06-2015 cursante al folio 76 vto y 77 y vto. Se deja constancia que el Reconocimiento 0150 de fecha 06-05-2015, y los Certificados de Defunción de fecha 05-05-2015, no pudieron ser incorporados por cuanto de la revisión de la causa se pudo verificar que los mismos no cursan en la presente causa.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los ocho días de desarrollo del debate, donde declaró el acusado OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El Tribunal antes de culminar el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio en la calificación Jurídica del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, por el cual acusó el Ministerio Publico, por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, procediendo a informar al acusado del derecho que le asiste con respecto al presente anuncio jurídico, así mismo se le indicó a las partes que podían solicitar la suspensión del debate si lo consideran necesario para preparar su defensa. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa pública, se ejerció el derecho de replica y contra replica.

El Tribunal , luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate.

Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en la declaración de Martínez Rosal Malvi Teresa, Carmen Josefina González Liporachi, Quijada Vizaira, Glorianny Del Valle Quijada Martínez y Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, los Funcionarios Alberto Martínez Báez, Máximo Antonio Figueroa Rivero, Raúl José Hernández Pérez, los Expertos Anselma Rodríguez y Vicente David Rivero Agreda, por parte del Ministerio Público y por la defensa los ciudadanos Marval Hernández Edgar, José García Arroyo Y Luís Tiodulfo Viñole que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La declaración del ciudadano Luís Alberto Martínez Báez, cédula de identidad: 25.197.470, en su carácter de investigador en el presente asunto, quien ya juramentado expone: Resulta ser que el día 05/05/2015, encontrándonos en la sede de nuestro despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de Guardia de Protección Civil, informando que en el sector de San Martín, calle el espejo se encontraban dos cuerpos de dos personas de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, obtenida dicha información se constituyo comisión de la base de homicidios Carúpano hacia el citado lugar, a fin de realizar diligencias relacionadas al presunto hecho, encontrándonos presentes en el lugar de referencia observamos que la información resulto ser afirmativa ya que observamos los dos cadáveres de dos personas de sexo masculino tendidos en le pavimento, procediendo de manera inmediata el funcionario Detective Jefe Vicente Rivero, a practicar la inspección del sitio del suceso, colectándose como únicas evidencia de enteres criminalistico segmento de gasa impregnado de sustancia de colore pardo rojiza, acto seguido fuimos abordados por dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como Josefina y Teresa manifestando ambas ser las progenitoras de los hoy occisos, aludiendo de igual forma que según cometarios de las personas que residen en ese sector en presencia las personas que les causaron las muertes a sus hijos son conocidos como Ronniel y niño rata, seguidamente se procedió a realizar la remoción de los cadáveres para su traslado a la morgue de esta ciudad, lugar donde se le practicaría la necropsia de ley igualmente se les notifico a las progenitoras de los occisos que nos acompañarían a la sede de nuestro despacho a rendir declaraciones del presente hecho. Posteriormente el día 06/05/2015, se tuvo conocimiento, que funcionarios de la policía estadal con sede en el Municipio Bermúdez realizaron la aprehensión de los sujetos mencionados como autores del hecho, a quienes se les incauto un arma de fuego, por dicha razón fueron remitidos a nuestro despacho, a fin de ser reseñados y practicar la experticia de análisis de trazas de disparos, posteriormente en fecha 01/07/2015, se presento una ciudadana a nuestro despacho, quedando identificada como quijada, quien manifestó ser testigo presencial de la presente causa asimismo que el día de los hechos se encontraba cerca del lugar realizando diligencia personales y observo cuando los hoy occisos venían a bordo de dos Vehículos clase moto, con dos muchachas que conocen con el nombre de Crisbelis y Lixandra acercándose a su vez abordo de un vehiculo clase moto dos sujetos que conoce con el nombre de Ronniel y Francisco apodado Niño Rata descendiendo uno de los sujetos portando arma de fuego, quien le efectuó varios disparos a uno de los hoy occisos, asimismo el otro hoy occiso emprende veloz huida y es alcanzado por varios sujetos conocido como Cabeza de Gato, Capote, Fido, y Nene, quienes le efectúan varios disparos ocasionándole la muerte, dicha ciudadana a su vez nos manifestó conocer las viviendas de los antes mencionados es por lo que constituyo comisión al sector de San Martín a fin de ubicar la residencia e los mismos una vez en el sector en alusión se logro sostener coloquio con varios moradores quienes aludieron que los sujetos de nuestro interés son de alta peligrosidad, e indicaron las residencias de los mismos, razón por la cual se solicito orden de allanamiento para las referidas moradas, lugar donde posteriormente se logro la identificación de los sujetos autores del hecho, asimismo la aprehensión de uno de los sujetos apodado cabeza de gato, es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1- Cuando son llamados a su despacho para notificarles que habían dos personas occisas en la calle el espejo cuántas personas fueron en la Comisión? R- Nos dirigimos los Detectives Jefes Lean Rodríguez, Vicente Rivero, Detectives Máximo Figueroa Frewin Maza, Keneth Fuentes y mi persona Detective Luís Martínez. 2- A qué hora fue eso? R- no recuerdo con exactitud pero fue como a las 8 o 9 de la mañana. 3- Quién realizo la inspección Técnica? R- Vicente Rivero. 4- Y su actuación fue? R- De investigador. 5- Dice que después de las investigaciones les dijeron que habían varias personas, cuales eran los apodos? R- Capote, Fido, Nene y cabeza de gato. 6- Pero esas personas que mencionan por apodos fueron identificados? R- Si, Asdrúbal que es cabeza de gato, Nene José Gregorio, Fido es de apellido Fernández. 7- Qué les manifestó la testigo presencial? R- Que se encontraba cerca del sitio del suceso cuando se presentaron los occisos a bordo de una moto, acompañados por dos muchachas, de Nombre Lixandra y Crisbelis, quienes descendieron de los vehículos una de ellas se introdujo a la casa de uno de los investigados de nombre Ronniel, apersonándose al sitio Roniel y el sujeto apodado niño rata uno de ellos descendió del vehiculo y le efectuó varios disparos a Alexair, hoy occiso, procediendo el occiso Wladimir a emprender veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros por los sujetos capote, fido, nene cabeza de gato y Ronniel, todos armados quines le efectúan varios disparos en su humanidad resultando occiso. 8- Usted como investigador cuantas personas declaro en el hecho? R- Uno solo, Quijada. 9- En esta investigación hay otros investigadores? R- Si Detective Jefe Lean Rodríguez y el Detective Máximo Figueroa. Cesaron. Al Interrogatorio de la Defensa Contestó:: 1- Cuando le toman la declaración a la persona que llaman quijada, ella manifiesta que venían con dos chicas En que venían? R- Abordo de dos vehículos clase moto. 2- Es en ese momento que ocurren los hechos? R- Ellas descienden del vehiculo y una ingresa a la vivienda del investigado Ronniel. 3- Las dos personas que son occisos se quedaron allí parados? R- Dieron una vuelta y retomaron después de pocos minutos. 4- Retornan en la dos motos? R- si. 5- Cuántas armas recuperaron? R- en el sitio no se recuperaron armas. 6- Y en el momento de las aprehensiones? R- La policía estadal en el momento de la Aprehensión de Ronniel y Niño Rata recuperaron un arma de fuego. 7- Cuál cuerpo policial realiza las aprehensiones? R- La policía Estadal la de los dos sujetos y nosotros la de Capote y Cabeza de Gato. 7- Siguen las orden de aprehensión a los demás? R- A Fido que ya esta identificado. Cesaron. A preguntas del Tribunal Manifestó: 1- Lograron identificar los nombres de Ronniel y niño Rata? R- Si, Recuerdo el de Ronniel y niño rata su nombre es Francisco. 2- Esas dos señoras no les menciono quienes fueron las personas que les dijeron de estos sujetos? R- Negativo. 3- Esas personas que fueron a buscar residen en el sector? R- Efectivamente. 4- Ese día que les menciono a esas personas quienes resultaron detenidos? R- Detuvimos a capote y a cabeza de gato. Cesaron.

La deposición de éste funcionario fue precisa, clara y contundente, ya que realizó parte de las investigaciones de la causa, indicando que el evento ocurrió el 05 de mayo del 2015 en el sector de San Martín en calle el espejo y que declaró a la ciudadana identificada como quijada testigo presencial de la presente causa, quien le informó que el día de los hechos se encontraba cerca del lugar realizando diligencia personales y observó cuando las víctimas venían abordo de dos Vehículos clase moto, con dos muchachas que conoce con el nombre de Crisbelis y Lixandra acercándose a su vez abordo de un vehiculo clase moto dos sujetos que conoce con el nombre de Ronniel y Francisco apodado Niño Rata descendiendo uno de los sujetos portando arma de fuego, quien le efectuó varios disparos a uno de los hoy occisos, así mismo el otro hoy occiso emprende veloz huida y es alcanzado por varios sujetos conocido como Cabeza de Gato, Capote, Fido, y Nene, quienes le efectúan varios disparos ocasionándole la muerte. Este hecho quedo claramente demostrado con la exposición del detective y cuando a preguntas del Ministerio Público respondió: 7- Qué les manifestó la testigo presencial? R- Que se encontraba cerca del sitio del suceso cuando se presentaron los occisos a bordo de una moto, acompañados por dos muchachas, de Nombre Lixandra y Crisbelis, quienes descendieron de los vehículos una de ellas se introdujo a la casa de uno de los investigados de nombre Ronniel, apersonándose al sitio Roniel y el sujeto apodado niño rata uno de ellos descendió del vehiculo y le efectuó varios disparos a Alexair, hoy occiso, procediendo el occiso Wladimir a emprender veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros por los sujetos capote, fido, nene cabeza de gato y Ronniel, todos armados quines le efectúan varios disparos en su humanidad resultando occiso. 8- Usted como investigador cuantas personas declaro en el hecho? R- Uno solo, Quijada. Esta información suministrada por el funcionario es relevante, ya que realizó las investigaciones y manifestó como la testigo presencial del hecho refirió las circunstancias de modo, tiempo, lugar y el proceder del acusado en los presentes hechos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la culpabilidad del acusado en los presentes hechos.

La declaración del testigo Máximo Antonio Figueroa Rivero, cédula de identidad Nro 17.694.214 carácter de investigador en el presente asunto, quien ya juramentado expone: el 05 de mayo se recibió llamada donde informan de 2 cadáveres en calle espejo de san martín ese miso día fue identificado los cadáveres como alexair y wladimir en esa misma fecha se iniciaron las investigaciones, luego continuaron las investigaciones el 31-07 se realizo varios allanamientos donde en uno de ellos se logro la identificaron de un sujeto apodado fido mencionado como uno de los autores del hecho, así mismo encontrándome de guardia presentaron a un sujeto apodado capote que fue detenido por cuanto el mismo fue señalado por testigos referenciales y presénciales del hecho, esa fueron mi participación, la investigaciones fueron presididas por el funcionarios Luís Martínez y Vicente Rivero . Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1- Usted se traslado al sitio cuando notificaron la muerte de esas 2 personas: si. 2- recuerda lo manifestado por las personas presentes en ese sitio- R. lo manifestado era fido, capote, el acta de investigación penal fue realizada por Luís Martínez- 3- cuando ocurrieron esos el cinco o el cuatro, esos días ocurrieron varios homicidio me traslade a otro sitio que ocurrió otro homicidio, no estoy seguro 4- Usted participo en la detención del adolescente Capote- Me encontraba en el momento de la aprehensión, pero no fui el funcionario actualmente. Al Interrogatorio de la Defensa contestó: 1- Por qué la diferencia en ese tiempo del allanamiento? R- porque se realizan varias investigaciones se realizan varias entrevista, para luego solicitar los allanamientos y así estar mas claro de las investigaciones.

La deposición de éste funcionario fue clara y contundente, ya que realizó parte de las investigaciones de la causa, indicando que el evento ocurrió el 05 de mayo del 2015 en el sector de San Martín, en calle el espejo, refiriendo detalladamente que lo acompañaron propiamente en las investigaciones los funcionarios Luís Martínez y Vicente Rivero, concordando su dicho con lo expuesto por el funcionario Luís Martínez, ya que manifestó que testigos referenciales y presénciales señalaron al acusado a quien identificaron como capote como uno de los autores del hecho. Este hecho quedo claramente demostrado con la exposición del funcionario y cuando a preguntas del Ministerio Público respondió: 1- Usted se traslado al sitio cuando notificaron la muerte de esas 2 personas: si. 2- recuerda lo manifestado por las personas presentes en ese sitio- R. lo manifestado era fido, capote, el acta de investigación penal fue realizada por Luís Martínez-. Esta información suministrada por el funcionario es importante, ya que realizó parte de las investigaciones y manifestó como los testigos referenciales y presénciales del hecho señalaron al acusado como uno de los autores de los hechos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la culpabilidad del acusado en los presentes hechos.

La declaración del testigo Raúl José Hernández Pérez, cédula de identidad Nro 12.662.694 carácter de investigador, quien ya juramentado expone: yo soy el jefe de la base de homicidios de Carúpano y por ende debo de tener conocimiento de todos los homicidios de aquí de la jurisdicción, el 5 de mayo de este año, funcionarios que estaban de guardia recibieron llamadas telefónicas en horas de la mañana donde le informaban que en la comunidad de san martín en la calle del espejo se encontraban dos cuerpos de personas de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, posteriormente los funcionarios se dirigen al lugar para realizar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento del hecho. Hacen sus pesquisas de rutina, y logran entrevistarse con las dos progenitoras de las personas obsesas quienes les manifiestan a los funcionarios que según comentarios del lugar las personas que cometieron el hecho fueron unos sujetos conocidos como: Ronnier, otro apodado el niño rata y fido y otros sujetos desconocidos, el día seis de mayo se logra retomar entrevista a dos ciudadanos quienes manifiestan que los sujetos son los antes mencionados y son testigos presénciales y que los mismos Ronnier y niño rata, fueron capturados por funcionarios activos a la policía del estado sucre, posteriormente los funcionarios se trasladaron a la sub delegación a notificar que habían traído un procedimiento con esas personas detenidas y contactan que es afirmativo, posteriormente le muestran las fotos de estas personas, manifestando que fueron estos quienes cometieron los hechos. Subsiguientemente se logra entrevistar a otra ciudadana testigo presencial del hecho quien corrobora que son los que cometieron los hechos Ronier y niño rata y así mismo menciona a otro ciudadano conocido como Asdrúbal, cabeza e gato, Capote, fido y otro apodado el nene. En vista de tanta información procesamos esta y nos trasladamos a la comunidad de san martín con el objeto de ubicar a estas personas para darles captura y ponerlos a la orden de fiscalía. Una vez fue acordada la orden de allanamiento realizamos lo mismo el día 31 del presente año, allí se logro la identificación de varios de los autores y también se logro la aprehensión del adolescente apodado capote y de cabeza e gato, faltando la identificación de otro sujeto apodado nene. Posteriormente fueron remitidas a las fiscalías correspondientes. Es todo Al Interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1- ¿esos hechos cuando recibieron la llamada Radiofónica de los dos muertos que se encontraban en la vía principal de san martín fue el cinco de mayo? R - no estoy tan seguro pero creo que fue el cinco de mayo. 2 ¿Usted se dirigió con los funcionarios hasta el sitio?: R- no. 3 ¿Quién se trasladaron al sitio? R- el funcionario Luís Martínez y Vicente Rivero, no recuerdo quien más .4 ¿Los testigos referenciales y presénciales fueron interrogados por usted? R- las progenitoras que son referenciales las entrevisté yo y los demás los funcionarios de la brigada 5. ¿Cuándo hace la detención del acusado presente en sala usted estuvo presente? R- no estaba presente 6 ¿todo el conocimiento que usted tiene del presente asunto es por que usted es el jefe de homicidios? R- Si y por que participé en el allanamiento 7. ¿Con relación al homicidio usted como jefe de esa brigada cual es el resultado de esa investigación quienes fueron los autores de la muerte del adolescente alexair y wladimir? R- en torno a la investigación que se hizo en búsqueda de evidencias están implicadas las personas que mencione anteriormente cabeza e gato, Niño rata, Fido, Asdrúbal, capote y nene, 8 ¿estas personas que nombran con el apodo de capote puede identificarlos por sus nombres y apellidos? R- se llama David. Al Interrogatorio de la defensa contestó: 1- ¿Por haber dirigido la investigación del doble homicidio puede usted asegurar por los sujetos mencionados por usted son los autores del homicidio? R- como es bien sabido en toda investigación los funcionarios no estaban en el lugar de los hechos, en este caso los testigos a quienes se tomo los testimonios fueron los que mencionaron a estos sujetos 2 ¿Cuánto tiempo pasó desde que se le mostraron las fotos a los testigos en el momento que estos indican que aparecen las personas señaladas? R. el día del homicidio entreviste a dos señoras. El día siguiente se entrevistaron a dos personas mas en la policía del estado sucre donde le dieron captura a Ronnier y a niño rata. Es todo.

La deposición de éste funcionario fue precisa, clara y contundente, ya que como jefe de la base de homicidios tiene conocimiento de todas las investigaciones, indicando que el evento ocurrió el 05 de mayo del 2015 en el sector de San Martín en calle el espejo y que declaró a las progenitoras de los occisos, quienes de manera referencial le indicaron que uno de los autores del hecho era el acusado a quien reconocen como capote, así mismo este funcionario fue conteste con lo aportado por el detective Luís Martínez, ya que manifestó que se entrevistó a una testigo presencial del hecho, quien informo que los que cometieron los hechos fueron Ronier y niño rata y así mismo menciona a otros ciudadanos que participaron en el hecho conocidos como Asdrúbal, cabeza e gato, Capote, fido y otro apodado el nene. Este hecho quedo claramente demostrado con la exposición del investigador y cuando a preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Quién se trasladaron al sitio? R- el funcionario Luís Martínez y Vicente Rivero, no recuerdo quien más .4 ¿Los testigos referenciales y presénciales fueron interrogados por usted? R- las progenitoras que son referenciales las entrevisté yo y los demás los funcionarios de la brigada 6 ¿todo el conocimiento que usted tiene del presente asunto es por que usted es el jefe de homicidios? R- Si y por que participé en el allanamiento 7. ¿Con relación al homicidio usted como jefe de esa brigada cual es el resultado de esa investigación quienes fueron los autores de la muerte del adolescente alexair y wladimir? R- en torno a la investigación que se hizo en búsqueda de evidencias están implicadas las personas que mencione anteriormente cabeza e gato, Niño rata, Fido, Asdrúbal, capote y nene, 8 ¿estas personas que nombran con el apodo de capote puede identificarlos por sus nombres y apellidos? R- se llama David. Esta información suministrada por el funcionario es determinante, ya que realizó las investigaciones y manifestó como las testigos referenciales y presénciales del hecho señalaron al acusado como uno de los autores del hecho. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la culpabilidad del acusado en los presentes hechos.

La declaración de la testigo Martínez Rosal Malvi Teresa, cédula de identidad: 12.290.406, quien ya juramentada expone: En el día cinco mi hijo estaba sentado en los bancos de la placita de las Acacias de San Martín, y su compañero Wladimir, el amiguito se monto con el en la moto y se fueron para la calle los espejos, donde le salieron varios ciudadanos y le dieron hasta una patada en la cara cuando cayo muerto en el pavimento, quiero preguntar porque lo hicieron si Alexair no se metía con nadie, tanto cuidarlo para que lo mataran como un perro, de verdad que estoy sufriendo mucho con la perdida de mi hijo. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1- Qué distancia queda la plaza las Acacias a la calle los espejos? R- Queda como a tres, cuatro cuadras, cerca de la farmacia San Martín. 2 -Como se entera que mataron a su hijo? R- Me llamaron por teléfono, que lo habían herido. 3-Quién la llamo? R- No recuerdo, cuando llegue al sitio lo encontré muerto, yo estaba en el trabajo, yo trabajo en una panadería en el centro. 4- Quienes estaban allí? R- había demasiada gente, nadie nos quiso decir nada, mi esposo pregunto y nadie sabia nada. 5 En el transcurso de la investigación salieron unos nombres, usted se entero de esos nombres? R- Si, nombres y apodos, en el Facebook de mi hijo, ahí supe los nombres. 6- Como se entero que esas personas mataron a su hijo? R- A los días nos dijeron que Roniel, los que están presos, Ávila y los otros no recuerdo. 7- Cuantos son? R- A mi Esposo le dijeron que 9, incluyendo dos Jovencitas que estaban enamoradas de los muertos. 8- Usted Conoce al acusado en sala? R- Si, porque una vez en las acacias lo vi en una moto, le pregunte a mi hijo como se llamaba y me dijo que lo llamaban Capote, no se si tenia amistad o enemistad con mi hijo. 9- Usted tiene conocimiento si las personas que nombran que le dieron muerte a su hijo nombran a Capote? R- Si a el y a varios. 6- Usted dijo que eso fue el cinco de Abril, recuerda la hora? R- Eso fue como a las 10 u 11 de la mañana. 7- Usted no sabe si su hijo tenia problemas con esas personas? R- No el en la calle no tenia problemas con nadie, conmigo porque no quería estudiar. Al interrogatorio de la Defensa contestó: 1- Diga como es que señala al Adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como homicida de su hijo? R- Yo lo señalo porque varias personas me dijeron que el esta metido allí. En calle el Espejo esa es una banda grande, yo lo que quiero es que se me haga justicia. Cesaron. A preguntas del Tribunal Manifestó: 1- Qué día fue eso de los hechos? R- El cinco de abril de este año. 2- Específicamente donde le dieron muerte a su hijo? R- En calle el Espejo. 3- Usted conocía a Wladimir Rivas? R- Si. 4- Usted me puede decir el nombre de las personas que le dijeron que el Joven presente en sala asesino a su hijo? R- Mi hija, y otras personas que no puedo mencionar porque no están aquí, ellos vinieron a pasar unos días. Una se llama Luisa, el apellido no lo se, ella esta en Margarita. Carmen. 5- Esas personas que acaba de mencionar presenciaron los hechos? R- No lo se, yo llegue cuando ya mi hijo estaba muerto. Ella me manifestó que estaba en la farmacia comprándole una medicina al niño que no se conseguía en Margarita y aquí si se conseguía. Cesaron. Es todo.

La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia la apreció este Tribunal de manera convincente, indicando que le informaron lo sucedido con su hijo y toda la conducta que asumieron los agresores, incluso la del acusado a quién señaló en esta sala y reconoció como capote, manifestando en forma clara la actuación y participación del mismo en los presentes hechos, declarándole a este Tribunal que su hija testigo presencial del hecho le manifestó los acontecimientos del hecho, indicando incluso que le dieron una patada a su hijo Alexair al caer muerto en el pavimento, indicando a preguntas de la fiscalía 9- Usted tiene conocimiento si las personas que nombran que le dieron muerte a su hijo nombran a Capote? R- Si a el y a varios. Al interrogatorio de la Defensa contestó: 1- Diga como es que señala al Adolescente David Del Valle Villarroel, como homicida de su hijo? R- Yo lo señalo porque varias personas me dijeron que el estaba metido allí. En calle el Espejo esa es una banda grande, yo lo que quiero es que se me haga justicia. A preguntas del Tribunal manifestó: 4- Usted me puede decir el nombre de las personas que le dijeron que el Joven presente en sala asesino a su hijo? R- Mi hija, y otras personas que no puedo mencionar porque no están aquí, ellos vinieron a pasar unos días. Una se llama Luisa, el apellido no lo se, ella esta en Margarita. Carmen. La testigo referencial índico claramente como acontecieron los hechos en su deposición, mencionando al interrogatorio efectuado por las partes, que el acusado fue una de las personas que participo en el homicidio de su hijo, armonizando su dicho con lo aportado por los investigadores de la causa Luís Martínez, Máximo Figueroa y Raúl Hernández, quienes fueron claros al indicar que testigos referenciales y presénciales señalan al acusado como uno de los participes de los homicidios. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en los mismos.

La declaración de la ciudadana Carmen Josefina González Liporachi, cédula de identidad: 14.291.092, en su carácter de testigo en el presente asunto, quien ya juramentada Expone: Cuando lo sucedido con mi hijo, ya el antes había recibido unos mensajes, siendo amenazado por una persona que esta incursa o involucrada en una banda de San Martín. Yo pensando que era cuestión de adolescente no le preste atención solo le dije que si podía hablar con ese muchacho era mejor, el día cinco cuando lo mataron el me llamo para decirme que iba a bajar a calle el espejo, a las 11 y 30 me llamaron, para decirme que había sido interceptado, por una banda de delincuentes subiendo por la esquina a calle el espejo. Yo estaba cercano a eso porque mi residencia es cerca, baje en un taxi y cuando llegue al lugar estaban acabando de suceder los hechos, y todavía estaban allí alguno de esos muchachos, pude identificar dos de ellos, porque como repito vivo en el sector y conozco a las personas aunque sea de vista, a todo esto porque hay personas que se identifican conmigo y con mi hijo y fueron prestos a declarar lo sucedido, no tengo mas nada que decir. Al Interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1- Qué banda Amenazaba a su hijo? R- Son dirigidos por un muchacho que llaman Cabeza de gato, son familiares en su mayoría y a la gente le da miedo declarar, por temor a sus vidas. 2- Su hijo le dijo el motivo de las amenazas? R- Por una muchacha que había tenido relaciones con el, y ahora esta con uno que esta preso, la muchacha se llama Génesis, al que esta preso lo hacen llamar Lalo, es Familiar de uno de los de la banda de San Martín, esta preso por violación. 2- Qué distancia queda su residencia del sitio? R- Como a tres cuadras. 3- Usted ha escuchado los nombres de las personas que están involucrados en la muerte de su hijo? R- El Cabeza de Gato, Capote, Ronielito, Fido, El nene. 3- Todos forman parte de la banda de San Martín? R- Si. 4- Quién le manifestó que esas personas le dieron muerte a su hijo? R- Cuando yo llegue Fido se estaba bajando de un poste y estaban dos personas mas en una placa a quien no logro identificar, pero las personas de allí me dijeron. Yo observe al niño, fido y el nene que iba arrancando en la moto. 5- Conoce al acusado presente en sala? R- De vista, a el lo apodan el Capote. 6- Entonces es una de las personas que amenazaban a su hijo? R- Si, Al Interrogatorio de la Defensa contestó: 1- Usted señala al adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como una de las personas que cometió el delito? R- Porque los vecinos lo señalan a él como uno de los implicados en la muerte de mi hijo, y la otra causa es que dicen los vecinos que mi hijo fue llamado y lo fue a buscar y fue visto minutos antes con una niña de nombre Crisbelis, la adolescente lo fue a buscar, y lo retuvo allá, dicen los vecinos, y esa adolescente tiene relación con el acusado. 2- Usted tiene la plena seguridad que es una de las personas que mato a su hijo? R- Si tengo la seguridad, no lo vi dispararle a mi hijo. Cesaron. A preguntas del Tribunal Manifestó: 1- Puede indicarle al Tribunal el nombre de las personas que presenciaron y que le informaron sobre ese suceso? R- Si, Ya las personas atestiguaron. 2- Esas personas están promovidas como testigos? R- No tengo conocimiento. Cesaron

La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia la apreció este Tribunal de manera convincente, indicando que le informaron lo sucedido con su hijo y reconoció como capote al acusado a quien señalo en sala como uno de los responsables del hecho, indicando a preguntas de la fiscalía 1- Qué banda Amenazaba a su hijo? R- Son dirigidos por un muchacho que llaman Cabeza de gato, son familiares en su mayoría y a la gente le da miedo declarar, por temor a sus vidas. 3- Usted ha escuchado los nombres de las personas que están involucrados en la muerte de su hijo? R- El Cabeza de Gato, Capote, Ronielito, Fido, El nene. 3- Todos forman parte de la banda de San Martín? R- Si. 4- Quién le manifestó que esas personas le dieron muerte a su hijo? R- Cuando yo llegue Fido se estaba bajando de un poste y estaban dos personas más en una placa a quien no logro identificar, pero las personas de allí me dijeron. Yo observe al niño, fido y el nene que iba arrancando en la moto. 5- Conoce al acusado presente en sala? R- De vista, a él lo apodan el Capote. 6- Entonces es una de las personas que amenazaban a su hijo? R- Si. Al interrogatorio de la Defensa contestó: 1- Usted señala al adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como una de las personas que cometió el delito? R- Porque los vecinos lo señalan a él como uno de los implicados en la muerte de mi hijo, y la otra causa es que dicen los vecinos que mi hijo fue llamado y lo fue a buscar y fue visto minutos antes con una niña de nombre Crisbelis, la adolescente lo fue a buscar, y lo retuvo allá, dicen los vecinos, y esa adolescente tiene relación con el acusado. 2- Usted tiene la plena seguridad que es una de las personas que mato a su hijo? R- Si tengo la seguridad, no lo vi dispararle a mi hijo. La testigo referencial índico claramente como acontecieron los hechos en su deposición, mencionando al interrogatorio efectuado por las partes, que el acusado fue una de las personas que participo en el homicidio de su hijo, armonizando su dicho con lo aportado por los investigadores de la causa Luís Martínez, Máximo Figueroa y Raúl Hernández, quienes fueron claros al indicar que testigos referenciales y presénciales señalan al acusado como uno de los participes de los homicidios y con la testigo referencial Martínez Rosal Malvi Teresa, quien también indico en el debate que le informaron personas del sector y su hija que uno de los autores del hecho fue el adolescente detenido en esta causa. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en los mismos.

La declaración de la ciudadana Quijada Vizaira, Obrera, en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.220.703, con domicilio en el estado sucre, quien manifestó: Doctor yo me encontraba ese 5 de mayo en la farmacia San Martín, me dirigí allá, a comprar un medicamento a mi papa, cuando me bajo del carro en la esquina de la farmacia, estaba un grupo, en ese grupo eran como 7, estaban parado frente del abuelo de un muchacho que conozco como Fido, que pertenece a ese mismo grupo, pero no sabia que ellos llevaban intención de matar a esos dos muchachos, cuando me meto para la farmacia, escuche la moto que venían, cuando Salí a ver quien era porque había visto temprano a ellos dos en la moto frente el liceo, cuando me di cuenta era Wladimir que venia en la moto con una muchacha, de nombre Crisbelis, el la llevo a calle el espejo, la dejo allí y subió, cuando como a los 5 minutos baja con Alexair, bueno cuando de repente veo al grupo coleándolo y haciéndole tiro a Wladimir, y en el grupo gritaban que querían beber sangre, cuando me di cuenta le habían dado el tiro a Alexair y no pude salir de la farmacia porque ellos estaban echándole tiros a Wladimir, cuando me di cuenta Wladimir había caído más arribita de la farmacia muerto. Pero yo los vi a los que estaban junto la farmacia, tenían unas armas en las manos, lo conozco porque ellos iban a las acacias en la plaza de las acacias, bueno ellos no tenían problemas con ellos, yo lo que quiero que me digan es porque los mataron, que hicieron? Yo voy a decir algo que me acaba de pasar cuando venia en el carro, un carro se paro con tres tipos y me dijo que si yo venia acusar a Capote ya ellos sabían donde me podían encontrar y donde yo vivía, yo le conteste que yo no les tenia miedo porque yo no venia acusar a nadie. Yo trabajo en un liceo, soy obrera y mensajera de un liceo y me mandan al centro a llevar papeles y no vaya a ser cosa que me mate Doctor, porque ya fui amenazada. Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1- Esos hechos cuando pasaron? El 05/05/2015, eran las 11:20 de la mañana, fue la hora que vi en la farmacia. 2- Usted es familiar de los Occisos? R- Soy tía de Alexair, mas que tía porque fuimos los que lo criamos a el. 3- Ese Grupo que señalo es una Banda Delictiva? R- Si, es una banda. 4- Podría decir quienes estaban en ese grupo? R- No los conozco por nombre sino por apodo, allí estaba Cabeza de gato, Fido, Asdrúbal, José Gregorio que le dicen el nene, el señor presente que lo conozco como capote, niño rata, y había una muchachita Crisbel que estaba en la otra esquina parada después que Wladimir la dejo. 5- A quien se refiere como el señor presente? R.- Al Acusado que lo conozco como capote (Se deja Constancia que señalo al acusado) 6- Todo el grupo se encontraba armado? R- Si. 7- De las personas que la acaban de amenazar conoce a alguno? R- No, es un Monza azul. Es todo. Al Interrogatorio de la Defensa contestó: 1- Pudo ver quien efectuó los disparos? R- Empezaron a echar tiro, pero de verdad quien disparo de primero fue el niño rata pero la verdad no se quien le dio el disparo si el o los otros. 2- Qué distancia hay del lugar a la farmacia? R- Frente y frente. 3- Reside en ese sector? R- No, yo soy de las Acacias. 4- y de que los conoce? R- Porque ellos se la pasaban en una placita frente la casa de Wladimir que vivía a cinco casas de la casa de Alexair. 5- Esas comunidades quedan cerca? R- No, primero es las Acacias y luego Valle nuevo, de las Acacias allá es largo. Cesaron. A preguntas del Tribunal Manifestó: 1- Usted Observo el día que acaba de narrar al acusado presente con las personas? Si, si lo vi. 2- Podría indicarle al Tribunal que hizo? R- Después que mataron a los muchachos el corrió hacia el cerro y si el no tenia delito porque corrió? 3- Usted observo si el acusado tenia arma de fuego? R- Si, si tenia. 4- Indíquele al Tribunal quienes resultaron fallecidas? R- Alexair y Wladimir, allí no salio lesionado más nadie. Cesaron.

La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia la apreció este Tribunal de manera convincente, indicando que observo los hechos desde la farmacia de San Martín indicando como un grupo de personas a quien reconoce como una banda delictiva del sector le dieron muerte a las víctimas al dispararles con las armas que portaban, reconociendo entre ese grupo de personas al acusado a quien reconoció como capote y señalo en sala como uno de los responsables del hecho, indicando a preguntas de la fiscalía 3- Ese Grupo que señalo es una Banda Delictiva? R- Si, es una banda. 4- Podría decir quienes estaban en ese grupo? R- No los conozco por nombre sino por apodo, allí estaba Cabeza de gato, Fido, Asdrúbal, José Gregorio que le dicen el nene, el señor presente que lo conozco como capote, niño rata, y había una muchachita Crisbel que estaba en la otra esquina parada después que Wladimir la dejo. 5- A quien se refiere como el señor presente? R.- Al Acusado que lo conozco como capote (Se deja Constancia que señalo al acusado) 6- Todo el grupo se encontraba armado? R- Si. Al interrogatorio de la Defensa contestó: 1- Pudo ver quien efectuó los disparos? R- Empezaron a echar tiro, pero de verdad quien disparo de primero fue el niño rata pero la verdad no se quien le dio el disparo si el o los otros. A preguntas del Tribunal - Usted Observo el día que acaba de narrar al acusado presente con las personas? Si, si lo vi. 2- Podría indicarle al Tribunal que hizo? R- Después que mataron a los muchachos el corrió hacia el cerro y si el no tenia delito porque corrió? 3- Usted observo si el acusado tenia arma de fuego? R- Si, si tenia. La testigo presencial índico claramente como acontecieron los hechos en su deposición, mencionando al interrogatorio efectuado por las partes, que el acusado fue una de las personas que participo en el homicidio de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), armonizando su dicho con lo aportado por los investigadores de la causa Luís Martínez, Máximo Figueroa y Raúl Hernández, quienes fueron claros al indicar que testigos referenciales y presénciales señalan al acusado como uno de los participes de los homicidios y con las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi, quienes también indicaron en el debate que le informaron personas del sector que uno de los autores del hecho fue el adolescente detenido en esta causa. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en los mismos.

La declaración de la ciudadana Glorianny Del Valle Quijada Martínez, cédula de identidad v- 24.840.303, en su carácter de testigo en el presente asunto, quien ya juramentada expone: Ese día cuando de mi hermano recibió una llamada y el me dijo que lo estaba llamando Fido, ahí mi hermano sale y yo le pregunto para donde el va, el me dijo que va a hacer un mandado, el salio, yo agarro mi niño y también salgo, cuando agarro el carro que el salio primero que yo, y voy llegando a calle el espejo, veo que a mi hermano lo tenían rodeado un poco de muchachos, y cuando agarro al niño para cruzar veo cuando le dan el disparo, veo a mi hermano en el piso tirado, me volví loca gritando y veo cuando Capote le dio un golpe a mi hermano y salio corriendo, llevaba un arma en la mano, iba el, Nene, Fido, y Ronniel y de allí todos corrieron llevaban armas en las manos, de allí no supe mas nada porque me volví loca con lo de mi hermano. Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió:: 1- Cuando sucedió eso? R- El cinco como a las 10 y piquito, casi las 11 de la mañana. 2- Usted dice que iba a la calle los espejos y su hermano estaba rodeado por varios sujetos, quienes eran los sujetos? R- Capote (Se deja constancia que señalo al acusado en sala) Fido, Nene, Ronniel, eran como seis los otros dos no los recuerdo. 3- Como se llamaba su hermano? R- Alexair del Jesús Quijada. 4- Usted vio cuando le dieron muerte a Wladimir? R- No, cuando salí a la calle las demás personas me dijeron que había otro y es cuando vi a Wladimir. 5- Todas las personas que estaban rodeando a su hermano estaban armadas? R- Si. 6- De donde conoce a esas personas? R- Porque yo era a miga de una prima de el, incluso era novia de su hermano, a los demás los conozco de vista pero de trato no. 7- Que vio usted que hizo el acusado? R- El golpeo a mi hermano y echo a correr para arriba para el cerro. 8- Su hermano tenia problemas con ellos? R- No, mi hermano no tenía problemas con nadie. . Cesaron Al Interrogatorio de la Defensa contestó: 1- Cuando su hermano fue golpeado por Capote, ya le habían disparado? R- Si. 2- Cuando vio que estaba rodeado que hizo? R- pensé que estaba conversando con ellos, ya mi hermano le dieron el disparo y callo en el piso, yo no sabia si mi hermano tenia problemas con ellos. 3- Su hermano tenia problemas con el? R- No, el era novio de su prima Crisbel. 4- Crisbel estaba en el lugar de los hechos? R- No.5- Cuantos disparos escuchaste cuando llegaste al lugar donde estaba tu hermano? R- Un solo disparo. 6- Cuando tu hermano fue golpeado ya estaba muerto? R- No, todavía estaba vivo. Cesaron. A preguntas del Tribunal Manifestó: 1- Observaste a tu hermano cuando estaba tendido en el pavimento? R- No, yo solo me volví loca gritando cuando lo vi en el pavimento. 2- Detallaste cuando las personas estaba rodeando a tu hermano? R- Si, habían seis personas. 3- Cuando ellos rodeaban a tu hermano ya le habían disparado? R- No. 4- Al escuchar la detonación del disparo que hicieron esas personas? R- Corrieron. Cesaron.

La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia la apreció este Tribunal de manera convincente, indicando que presencio los hechos y que ese día su hermano recibió una llamada y él le dijo que lo estaba llamando Fido, él salio, ella agarro a su niño y salio, cuando agarro el carro que iba llegando a calle el espejo, vio que a su hermano lo tenían rodeado un poco de muchachos, y cuando agarro al niño para cruzar vio cuando le dan el disparo, observo a su hermano en el piso tirado, y detallo cuando Capote le dio un golpe a su hermano y salio corriendo con un arma en la mano, iba Nene, Fido, y Ronniel y de allí todos corrieron llevaban armas en las manos, indicando a preguntas de la fiscalía 2- Usted dice que iba a la calle los espejos y su hermano estaba rodeado por varios sujetos, quienes eran los sujetos? R- Capote (Se deja constancia que señalo al acusado en sala) Fido, Nene, Ronniel, eran como seis los otros dos no los recuerdo. 3- Como se llamaba su hermano? R- Alexair del Jesús Quijada. 4- Usted vio cuando le dieron muerte a Wladimir? R- No, cuando salí a la calle las demás personas me dijeron que había otro y es cuando vi a Wladimir. 5- Todas las personas que estaban rodeando a su hermano estaban armadas? R- Si .7- Qué vio usted que hizo el acusado? R- El golpeo a mi hermano y echo a correr para arriba para el cerro. Al interrogatorio de la Defensa contestó: 1- Cuando su hermano fue golpeado por Capote, ya le habían disparado? R- Si. 2- Cuando vio que estaba rodeado que hizo? R- pensé que estaba conversando con ellos, ya mi hermano le dieron el disparo y callo en el piso, yo no sabia si mi hermano tenia problemas con ellos. 6- Cuando tu hermano fue golpeado ya estaba muerto? R- No, todavía estaba vivo. A preguntas del Tribunal - 2- Detallaste cuando las personas estaba rodeando a tu hermano? R- Si, habían seis personas. 3- Cuando ellos rodeaban a tu hermano ya le habían disparado? R- No. 4- Al escuchar la detonación del disparo que hicieron esas personas? R- Corrieron. La testigo presencial índico claramente como acontecieron los hechos en su deposición, mencionando al interrogatorio efectuado por las partes, que el acusado fue una de las personas que participo en el homicidio de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicando detalladamente como el adolescente en compañía de otros sujetos cercaron a la victima Alexair Quijada, a quien incluso luego que le dispararan le dio un golpe al caer al pavimento, armonizando su dicho con lo aportado por con la testigo presencial Quijada Vizaira, quien señalo al acusado como uno de los autores del hecho, con los investigadores de la causa Luís Martínez, Máximo Figueroa y Raúl Hernández, quienes fueron claros al indicar que testigos referenciales y presénciales señalan al acusado como uno de los participes de los homicidios y con lo expuesto por las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi, quienes también indicaron en el debate que le informaron personas del sector que uno de los autores del hecho fue el adolescente detenido en esta causa. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en los mismos.

La exposición de la testigo Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, cédula de identidad Nro 19.635.021, quien ya juramentada expone: ese día venia yo bajando de cobrar una cooperativa escuche unos fuegos pirotécnicos, cuando venia bajando a mano izquierda, vienen unos chicos corriendo y pensé que venían a robarme como traigo un dinero y vuelvo a subir asustada reconocí a dos que venían en una moto .Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1-Ese día yo venia a que se refiere? R- que me iban a robar-2- manifiesta que escucho unos fuegos artificiales? R- Me entere que eran unos tiros no eran fuegos artificiales - 3- se entero lo que paso ese día?- R- no yo me regrese- 4- manifestó que venían varias personas en moto y corriendo? R- Eran 6 personas- 7-eran de la zona conocidos de usted? R- No para nada 8- manifestó que reconoció dos de esas? R- Niño rata y el otro lo conozco de vista- 9- usted es de esa zona? R- Mucho más arriba de villa jardín- 10-se entero que se día ocurrieron dos homicidio? R- Si me entere, pero no se nada al respecto y no conozco a los occisos 11- Por qué se asusto cuando vio a ese gente?- R porque traía un dinero 30.000- 12- venían armados?- R- si . Cesaron las preguntas. Al Interrogatorio de la Defensa contestó: Cuántos disparos escuchó? r- no se .Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas le vio el rostro a las personas que venían corriendo? R- a los de las motos. Cesaron.

La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia la apreció este Tribunal de manera convincente, la declaración rendida por esta ciudadana a pesar de no haber observado los hechos, resulto categórica ya que refirió que escucho unos disparos y observó a un grupo de muchachos armados corriendo, entre ellos al apodado niño rata y a otro que conoce de vista, generándole esa situación temor ya que cargaba la cantidad de treinta mil bolívares y pensaba que la iban a robar. Lo aportado por esta testigo permite sustentar a este Juzgador lo narrado por las testigos presénciales del hecho ciudadanas Quijada Vizaira y Glorianny Del Valle Quijada Martínez, quienes fueron contestes en indicar que el día del suceso un grupo de jóvenes fueron los que participaron en el homicidio de las víctimas Wladimir Rivas y Alexair Quijada, quienes portando armas de fuego luego de dar muerte a las víctimas huyeron del sector armados, encontrándose entre ese grupo la persona apodada como niño rata y el acusado a quien apodan capote, así como lo expuesto por las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi y los investigadores Luís Martínez, Máximo Figueroa y Raúl Hernández, quienes indicaron que fueron informados por testigos presénciales y referenciales que el hecho lo cometió un grupo de jóvenes que integran una banda delictiva del sector de San Martín, encontrándose entre ese grupo la persona apodada como niño rata y el acusado a quien apodan capote. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en los mismos.

La exposición de la experto ANSELMA RODRÍGUEZ UGAS, Ocupación, Medico Forense, cédula de identidad Nro 4.506.843 quien ya juramentada expone: el cinco de mayo del 2015 ingresa la hospital de Carúpano un cadáver que llevaba por nombre OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una vez que se recibe, se pasa a la sala de autopsia para la realización de sus examen físico exterior, se empieza con la limpieza del cadáver para detallar las precisiones de las heridas producidas, ya sea por arma de fuego o por heridas producidas por arma banca etc. Y se comienza el protocolo con el cadáver del masculino de 17 años de edad, de piel mestizo que mide 1.65mts quien presenta excoriación en rostro, barbilla y mano izquierda, además se le aprecia un tatuaje decorativo en el antebrazo derecho que llevaba un nombre en la pierna derecha se observaba tres estrellas, a nivel de ojos habían hematomas, además de esa característica física se aprecia un orificio producido por el paso de un proyectil en la región temporal izquierdo con salida en la región frontal derecha y otra herida en la región escapular derecha, al examen interior examinamos a nivel del cráneo se observan hematomas del cuero cabelludo , fracturas de los huesos craneales, después con la sierra y apreciamos hemorragia la masa encefálica, cuello sin lesión, cavidad toráxico sin lesión, abdomen, sin lesión. Se concluye que la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó severos traumatismos craneal mas la hemorragia cerebral. Se comienza a procesar el segundo cadáver que lleva por nombre OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años media 1.74mts, de piel morena que se observo unas quemaduras de primer grado en la pierna derecha, además también presentaba un tatuaje decorativo en el muslo derecho también con un nombre, a nivel de la cavidad oral observo que tenia frenillos, se observa un orificio de entrada producido por el paso de un proyectil a nivel de la escápula izquierda sin salida y otra herida producida también por arma de fuego en la nuca sin salida. Examen físico interno cráneo sin lesión, cavidad toráxico había hemotórax, examinado los pulmones ambos con perforaciones y perforación del corazón, cavidad abdominal sin lesión a nivel del tercer arco costal derecho ahí se ubica un proyectil que es el producido cuando penetra por la escápula izquierda, el proyectil a nivel de la nuca fue difícil su ubicación, concluimos que la muerte del hoy occiso fue producida por una herida de arma de fuego que desencadeno en hemorragia interna, ese proyectil se rotula y se envía a la medicatura forense. Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1- ¿cuando realizo la autopsia cuantas heridas presento el cadáver de Alexair? R. dos heridas por arma de fuego 2 ¿ninguna de estas dos heridas tenían tatuajes? R- no 3 ¿por qué doctora? R- normalmente las heridas que presentan tatuajes esos nos hablan de la distancia la cual fue disparado el proyectil, se dice que esa herida con tatuaje las distancias siempre son de 60 a 80 centímetros, después de esa distancias ya no existen tatuajes 4 ¿quiere decir que alexair le dispararon de lejos? R- respondió se le disparo después de 80 cm. 5 ¿las heridas producidas en el rostro fueron causadas cuando cayó o cuando reciben impacto y caen? R-Cuando una persona recibe un disparo pierde el equilibrio y cae. Esas lesiones se producieron cuando cayó 6 ¿con respecto al cadáver de wladimir cuántas heridas de bala se le encontró a este cadáver? R habían 2 disparos localizándose un solo proyectil. 7 ¿se podría determinar cual de las dos heridas fue la que causa la muerte? R fue la herida que penetró por la escápala izquierda realizando un trayecto de arriba hacia abajo el cual perfora el pulmón y el corazón 8 ¿usted señala que este cadáver presentaba quemaduras en la pierna? R pienso que se pueda haber quemado con el escape de la moto cuando lo trasladaron. Cesaron.

La deposición de la experta forense, quien realizó la autopsia de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue muy explícita ya que indico a la descripción externa del cadáver de OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que la víctima presentaba heridas producidas por arma de fuego, apreciándose un orificio producido por el paso de un proyectil en la región temporal izquierdo con salida en la región frontal derecha y otra herida en la región escapular derecha, al examen interior examinamos a nivel del cráneo se observan hematomas del cuero cabelludo , fracturas de los huesos craneales, después con la sierra y apreciamos hemorragia la masa encefálica, cuello sin lesión, cavidad torácica sin lesión, abdomen, sin lesión. Concluyéndose que la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó severos traumatismos craneal más la hemorragia cerebral. En cuanto al cadáver de OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la descripción interna se observa un orificio de entrada producido por el paso de un proyectil a nivel de la escápula izquierda sin salida y otra herida producida también por arma de fuego en la nuca sin salida. Examen físico interno cráneo sin lesión, cavidad torácica había hemotórax, examinado los pulmones ambos con perforaciones y perforación del corazón, cavidad abdominal sin lesión a nivel del tercer arco costal derecho ahí se ubica un proyectil que es el producido cuando penetra por la escápula izquierda, el proyectil a nivel de la nuca fue difícil su ubicación, concluimos que la muerte del hoy occiso fue producida por una herida de arma de fuego que desencadeno en hemorragia interna, ese proyectil se rotula y se envía a la medicatura forense. Al analizar y comparar la exposición de la experta se evidencia claramente que la exposición de la experto permitió establecer que se efectuaron varios disparos, los cuales impactaron en la humanidad de las víctimas produciéndole la muerte, hecho que corrobora lo expuesto por los testigos presénciales y referenciales del hechos, así como lo manifestado por los investigadores del caso, quienes fueron contestes en indicar que las víctimas fueron atacadas por varias personas quienes le propinaron varios disparos que le produjeron la muerte. Por la cual este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito.

La declaración del ciudadano Vicente David Rivero Agreda, cédula de identidad Nro 17.762.598 carácter de investigador y experto en el presente asunto, quien ya juramentado expone: el día 05.05 del presente año realice inspección técnica en un sitio de suceso correspondiente a una vía publica de libre acceso peatonal en el sector san martín calle el espejo, dicho lugar se encontraban dos cuerpos sin signos vitales, el primero en decúbito ventral portaba como vestimenta un pantalón corto tipo bermuda color beige, un suéter manga larga color negro y unos zapatos tipo chola el mismo se encontraba dentro de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, de la cual se tomo muestra mediante el uso de gasas, a 16 m del cadáver en sentido este se hallaba un 2do cadáveres, el cual se encontraba en decúbito ventral portando con vestimenta una franela de color vinotinto y pantalón largo jeans color marrón y zapatos deportivos, dichos cadáver se encontraba dentro de una sustancias de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática de la cual se tomo una muestra, el mismo día practique la inspección a los cadáveres antes descritos en la morque del hospital, el 1er cadáver identificado como OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Presentaba piel morena contextura delgada cara ovalada cabello castaño oscuro crespo y presentada varias heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, una en la región de la nuca, otra en la región escapular lado izquierdo y una herida en la región supra especular izquierda, el segundo cadáver OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presenta características físicas, piel trigueña delgado, de 1.70 de estatura, cara ovalada, cabello liso castaño claro, presento heridas producidas por proyectil de arma de fuego, una en la región frontal derecha, una en la región infraorbital izquierda, en dicha inspección se colectaron muestra de sangre de las herida de cada uno de los cadáveres mediante segmentos de gasas y las vestimenta suéter manga larga color negro y a la franela vinotinto, a las prenda se realizo reconocimiento legal resultando ser la primera una prenda de vestir de las denominadas suéter manga larga elaborada en fibra sintético de color negro sin talla y marca aparente con inscripciones donde se leía ob, la segunda una prenda de vestir tipo franela color vinotinto talla única ambas presentaban signo de suciedad y manchas de color pardo rojizo, de igual forma el día 31 de julio el presente año practicamos visitas domiciliarios en el sector San Martín, a fin de ubicar y identificar a la persona de apodo capote, una vez presente en el lugar donde luego identificarnos como funcionarios activos previa notificación de la orden de allanamiento, nos atendió el representante, realizamos la inspección y no se colectó ninguna evidencia de interés criminalistico y se identifico al sujeto denominado capote. Es todo Al Interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1- usted digo que aparte de técnico fue investigador en su investigaciones quienes señalaran al ciudadano apodado como capote-R- testigos presénciales del hecho, participaron varias personas 2- no recuerda el nombre de esa persona llamada capote. R. David Del Valle, 3- usted participo en la detección del cuidando cuando se hizo efectiva la orden de aprehensión R- lo dejaron detenido en la delegación por delito de resistencia trabajando el mismo caso. Al Interrogatorio de la Defensa contestó:: 1- cuántos testigos le dijeron usted del hecho? R- No fue a mí que informaron, durante la investigación constato que fueron 2 o 3 personas. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- de los cadáveres hallados en el lugar que distancia había entre un y otro 16m 2- ambos estaban en el pavimento si, 3- en el lugar del suceso se llegó a colectar algún tipo de cartucho o casquillo de arma de fuego. R: no solo sustancias hemática 4-en la inspección realizadas a los cadáveres los mismos presentaban herida por alguna arma de fuego? R- tenían características de proyectiles de arma de fuego de proyectil único, pistola o revolver- 5- según su experiencia por las heridas presentaban los occisos existieron varios tipo de arma de fuego-r: eso queda en el resulto de la autopsia 6- la inspección se realizo el mismo día de los hechos r- si. Es todo.

La deposición de éste experto fue precisa, clara y contundente, ya que realizó en el rol que le correspondió en la investigación la inspección técnica del cadáver, la inspección técnica al lugar de los hechos y el reconocimiento legal a las prendas de vestir que portaban los occisos. En lo que respecta a la inspección de los cadáveres el experto señalo las heridas que presentaron los occisos las cuales concuerdan con las aportadas por la forense Anselma Rodríguez. En cuanto a la inspección al lugar de los hechos, coincide lo expuesto por el experto con los testigos presénciales y referenciales, así como con los investigadores, ya que estos señalaron que el lugar de los hechos ocurrió en el sector de San Martín en Calle el espejo, del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Así mismo el reconocimiento legal, efectuado a las prendas de vestir que portaban los occisos para el momento de los hechos, concuerda con lo manifestado por los testigos. Igualmente este funcionario concuerda su dicho con lo aportado por los investigadores de la causa Luís Martínez, Máximo Figueroa y Raúl Hernández, quienes fueron claros al indicar que testigos referenciales y presénciales señalan al acusado como uno de los participes de los homicidios y con las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi, quienes también indicaron en el debate que le informaron personas del sector que uno de los autores del hecho fue el adolescente detenido en esta causa. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar el cuerpo del delito, el sitio del suceso y para demostrar la culpabilidad del acusado en los presentes hechos.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

La declaración del ciudadano Domingo Marval Hernández, cédula de identidad: 4.299.644 en su carácter de testigo en el presente asunto, quien ya juramentada expone: yo no se nada de lo que paso allí porque yo no me encontraba presente, yo estaba jugando truco con unos compañeros a dos cuadras de donde se presento el problema, en eso se encontraba conmigo Luís Viñoles y Edgar García y un señor que no conocía, cuando sonaron los disparos salgo corriendo para la casa, todos corrieron para mi casa, que queda al lado de donde estábamos jugando, en ese momento el Joven venia de la parte de debajo de su casa y se introdujo en mi casa, de allí no se para donde cogió el. Es todo. Cesaron. Al interrogatorio de la Defensa Pública contestó: 1- Diga al Tribunal si es familiar del adolescente que esta acusado? R- No 2- A que distancia vive el adolescente de la casa de usted? R- Como a 200 metros. 3- Que distancia vive usted de donde ocurrieron los hechos? R- Dos cuadras. 4- Que distancia vive el adolescente del lugar donde ocurrieron los hechos? R- Si vive de mi casa a su casa 150 metros, y de su casa a donde estaba dos cuadras. 5- Usted dijo que el venia. De que lugar venia? R- De la parte de debajo de su casa. 6- Que tiempo tuvo allí? R- En realidad no se porque cuando salimos el había salido también. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1- Donde se encontraba cuando sonaron los disparos? R- En la Acera al lado de mi casa. 2- Y cuando sonaron los disparos para donde agarraron? R- para mi casa porque el frente de la casa del lado tiene rejas. 3- Su casa esta descubierta y entran a la sala? R- Si, la puerta estaba abierta. 4- Cuantas personas estaban allí en su casa? R- Los que estábamos jugando truco y el Joven allí. 5- Es amigo de los familiares del acusado? R- Si, desde que me mude por allí hace como veinte años. 6- Entonces conoce al adolescente desde que nació? R- lo conozco desde bastante joven porque soy marino mercante. 7- Usted Estaba Jugando Truco o viendo jugando truco? – Jugando truco. 7- Como vio de donde venia el adolescente? R- porque cuando sonaron los disparos nos asomamos. 8- No supo para donde agarro el adolescente. No, yo lo único que vi fue cuando entro. Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- Recuerda la fecha del hecho? R- No. 2- Hacia donde agarraron las personas cuando sonaron los disparos? R- El Señor Edgar y el señor Viñoles corrieron hacia mi casa, El señor José no se. 2- Cuando sonaron los disparos el acusado estaba presente en el sitio? R- El venia pasando en ese momento. 3- Usted sabe donde ocurrió el hecho? R- A dos cuadras de la casa. 4- Su casa queda antes o después de la del acusado? R- Después de la del acusado 5- El Acusado para ir a su casa tiene que pasar por frente a la suya? R- Su casa esta primero con relación a los hechos a la del acusado. 6- Donde queda su casa? R- Calle principal de Valle Nuevo numero 47. 7- Cuando observo llegar al acusado venia en algún vehiculo? R- Negativo. Cesaron.

La declaración del ciudadano Edgar José García Arroyo, en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.021.786, con domicilio en el estado sucre, quien manifestó: Están acusando al muchacho de algo que no paso, el venia de la parte de debajo de su casa, estábamos jugando truco al momento que sonaron las detonaciones el venia de su casa, cuando sonaron las detonaciones el salio con nosotros para afuera, eso fue antes del mediodía, es todo. Al interrogatorio de la Defensa Pública contestó: 1- Cuantas personas estaban jugando truco? El señor Marjal, Viñoles y mi persona, estaba otro mas que no se como se llama. 4- Usted vive cerca de la casa del acusado? R- Como a 100 metros. 3- Y del lugar en que ocurrieron los hechos que distancia hay? R- Como a dos cuadras para arriba. 3- Usted es familiar del acusado? R- No. 4- Cuando entraron Que tiempo duraron para salir? R- Como 7 minutos. 5- QuÉ tiempo duro el con ustedes? R- El venia saliendo con nosotros. El venia de la parte de debajo de su casa. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1- El acusado estaba con ustedes viéndolos jugar truco? R- si. 2- Qué tiempo tenía con ustedes R: 15 minutos. 3- En donde estaba jugando truco? R- Al lado de la casa del señor Marval 4- Quienes se metieron a la casa del señor Marval? R- Cuatro personas. El dueño de la casa, viñoles el Señor David y yo. 5- Qué tiempo duraron allí? R- Como 7 u 8 minutos. 6- Cuando salieron todos juntos? R- Si, yo agarre para allá arriba, vi y me regrese, los demás no se para donde agarraron, el acusado no se si agarro para abajo. 7- Tiene parentesco con el acusado? R- No, somos amigos. 8- Recuerda el día de los hechos? R- no. Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- El acusado cuando llego donde estaban ustedes llego en algún vehiculo? R- No 2- desde el lugar de los hechos, ese lugar queda antes de la casa del señor Domingo o después? R- Después, hay que ir subiendo. 3- La casa del acusado queda después de la casa del Señor Domingo? R- Esta primero la casa del acusado que la del señor Domingo, como a 150 metros, 4- Cuantas detonaciones se escucharon? R- no se. Cesaron.

La declaración del ciudadano Luís Tiodulfo Viñole, cédula de identidad: 11.442.531 en su carácter de testigo en el presente asunto, quien ya juramentado expone: Yo no se nada, estábamos jugando truco en la esquina el señor Domingo Marval y Edgar García, el Joven David venia subiendo de casa de su abuela, nosotros estábamos jugando truco y el viene subiendo cuando los disparos, corrimos para la casa del Señor Domingo Marval y el se metió con nosotros en la casa de Domingo Marval, después salimos de allí y no se para donde agarro el, después el señor Domingo Marval y yo llegamos hasta una cuadra de lo del homicidio, de allí nos vinimos otra vez para abajo, nos sentamos otra vez en la esquina a jugar otra vez Edgar Marval, Domingo y mi persona. Es todo. Al interrogatorio de la Defensa Pública contestó:1- Usted vive cerca del acusado? R- si, como a 300 metros. 2- Usted es familiar de el? R- No. 3- Que tiempo tiene conociéndolo? R- Bastante tiempo. 4- Cuando todos corren a la casa, cuantas personas se meten en la casa? R- Cuatro, Edgar, Domingo, mi persona y el joven David. 5- Que tiempo duraron allí? R- Ni cinco minutos, salimos rapidito de allí. 6- De lugar de los hechos al acusado de que lugar venia el? R- De casa de la abuela. 7- la casa de la Abuela y la d el quedan cerca? R- El vive casa de la abuela. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1- El acusado estaba con ustedes viéndolo jugar truco? R- Si, tenia un rato allí. 2- Quienes jugaban Truco? R- El señor Marval, Edgar García y mi persona. 3- Recuerda el día? R- No. 4- Es amigo del acusado? R- Del señor David. 5- Cuando salieron de la casa del señor Marval salieron juntos? R- salimos para el lugar de los hechos pero no llegamos y Edgar y el Acusado no se para donde agarraron- . Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- Ese día que usted narrar escucho algún disparo? R- Si pero no recuerdo cuantos. 2- Cuando escucho las detonaciones el acusado estaba con usted? R- si. 3- Conoce al Señor de nombre José que estaba con ustedes jugando truco? R- No. 4- Había otra persona jugando truco con ustedes? R- Si pro no se como se llama. 5- Al momento de las de4tonaciones para donde agarro esa persona? R- No se. 6- Cuando el acusado llego al lugar donde estaban ustedes llego en algún vehiculo? R- No. Cesaron.

Las declaraciones de los testigos Domingo Marval Hernández, Edgar José García Arroyo y Luís Tiodulfo Viñole, en análisis y conclusión de este Juzgador resultaron inciertas, faltas de credibilidad, al ser sometidas las versiones de estos ciudadanos a la actividad probatoria, quedando claro en este sentenciador que las mismas trataron de distraer la realidad de los hechos para proteger al acusado, ya que los mismos indicaron que el adolescente David del Valle Villarroel se encontraba junto a ellos cuando ocurrieron los hechos, hecho que quedo plenamente desvirtuado con la exposición de las testigos presénciales del hecho ciudadanas Quijada Vizaira y Glorianny Del Valle Quijada Martínez, quienes fueron contestes en indicar que el día del suceso un grupo de jóvenes fueron los que participaron en el homicidio de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes portando armas de fuego luego de dar muerte a las víctimas huyeron del sector armados, encontrándose entre ese grupo el acusado a quien apodan capote, hecho que resulto sustentado con la declaración de la testigo Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, quien el día de los hechos se encontraba en el sector y escucho unos disparos y observó a un grupo de muchachos armados corriendo, entre ellos al apodado niño rata y a otro que conoce de vista. Con lo expuesto por las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi y los investigadores Luís Martínez, Máximo Figueroa y Raúl Hernández, quienes indicaron que fueron informados por testigos presénciales y referenciales que el hecho lo cometió un grupo de jóvenes que integran una banda delictiva del sector de San Martín, encontrándose entre ese grupo el acusado a quien apodan capote. Por estas razones este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a los presentes testimonios, ya que quedo claro en el debate que los mismos falsearon con respecto a la realidad de los hechos motivo por el cual se desiste de estas declaraciones.

La declaración del acusado OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien impuesto del precepto constitucional expuso: Bueno en ese momento de ese suceso yo iba subiendo para arriba a dos cuadras de lo sucedido del homicidio, cuando escuche la detonación me metí para la casa de Domingo Marjal, después seguí subiendo pa arriba, a ver quien era, Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal Del Ministerio Público respondió: 1 Usted dice que estaba subiendo pa arriba, a dos cuadras, me puedes explicar eso? R- Iba subiendo para arriba, para donde mataron a los muchachos para lo de mi abuela. 2 – Cuantas Detonaciones Escucho? R- Yo escuche tres solamente. 3- Que hizo cuando escucho las detonaciones? R- Me metí para la casa de Domingo, el es un señor que vive por la casa, no es familia mía. 4- Después dice que subió para arriba, hasta donde llego? R- llegue hasta donde estaban los muertos y de allí me fui a lo de mi abuela. 5- Que distancia queda la casa de su abuela? R- Como tres Cuadras, y después faltan como tres cuadras, son como seis cuadras. 6- Que distancia queda de la casa de Domingo Marjal a donde están los muertos? R- una cuadra. 7- Usted conocía a OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? R- Si, teníamos una amistad de que le acomodábamos la moto, de hola como esta y mas nada. 8- Cuanto tiempo duro allí observando quienes eran? R- Como dos minutos. 9- Que personas lo vieron allí? Quienes lo vieron? R- Un señor llamado Che, la Mama de Che Teresa, Fernando el que vive en la esquina, había bastante gente pero no los vi quienes eran. 9- Usted tiene algún apodo? R- Si, Capote. 10- Usted conoce a algún sujeto apodado niño rata? R- No, 11- Y a cabeza de gato? R- Es primo mío, a los que están presos los conozco por Roniel y Frank. 12- Usted se la pasaba con Roniel y FranK ¿ R- Si, ello viven por lo de mi abuela. 13- Recuerda la fecha? Creo que fue el cinco de marzo, como a las 10, 11 de la mañana. 14 Por que crees que te mencionan como persona que le dio la muerte a esos muchachos? R- No se, fueron los que están presos y le están echando la culpa a ocho mas. 15- Cuando Usted dice que esa gente quiere pero a un poco de gente a que se refiere? R- A la familia de los muertos que quieren a más gente presa, yo no he tenido problemas con ellos. 16- Usted conoce a un Ciudadano apodado Nene? R- Si, el acomoda motos por San Martín. 16- Y Fido? R- lo conozco porque le arreglaba la moto pero no tengo amistad con el. Cesaron. Se deja Constancia que la Defensa no hizo preguntas. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Tu me puedes indicar el lugar exacto donde ocurrió eso? R- En san Martín en Calle el Espejo al lado de la Farmacia. 2- Tu mencionaste que ibas subiendo, ibas pasando? R- Yo venia de casa de mi abuela, iba subiendo, faltaban dos cuadras. 3- Usted Observo algo en el sitio? R- Vi a los muertos y seguí para lo de mi abuela, eran dos muertos: 3- Puedes indicar quienes cometieron el delito? R- Frank y Roniel que están presos. 4- Como obtuvo conocimiento de eso? R- porque yo hable por teléfono con ellos, cuando estaban presos yo los llame. Cesaron.

En cuanto a la declaración del acusado, a pesar de que no estar obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, ya que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación que da un acusado para exculparse, cuando expone una cuartada en el debate, siendo la misma sometida a una actividad probatoria que motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio, se tuvo que poner en practica para su esclarecimiento, con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación, en el presente caso el principio de presunción de inocencia resulto desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio, ya que el acusado negó su participación en los hechos argumentando que iba subiendo para arriba a dos cuadras del sitio donde sucedió el homicidio, y cuando escucho la detonación se metió para la casa de Domingo Marval, después siguió subiendo pa arriba, a ver quién era. Lo aportado por el acusado quedo plenamente desvirtuado con la exposición de las testigos presénciales del hecho ciudadanas Quijada Vizaira y Glorianny Del Valle Quijada Martínez, quienes fueron contestes en indicar que el día del suceso un grupo de jóvenes fueron los que participaron en el homicidio de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes portando armas de fuego luego de dar muerte a las víctimas huyeron del sector armados, encontrándose entre ese grupo el acusado a quien apodan capote, hecho que resulto sustentado con exposición de la testigo Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, quien el día de los hechos se encontraba en el sector y escuchó unos disparos y observó a un grupo de muchachos armados corriendo, entre ellos al apodado niño rata y a otro que conoce de vista. Con lo expuesto por las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi y los investigadores Luís Martínez, Máximo Figueroa y Raúl Hernández, quienes indicaron que fueron informados por testigos presénciales y referenciales que el hecho lo cometió un grupo de jóvenes que integran una banda delictiva del sector de San Martín, encontrándose entre ese grupo el acusado a quien apodan capote. De aquí la certeza en cuanto a la participación del acusado en los presentes hechos, estableciendo este Juzgado que la versión aportada por el acusado con respecto a los hechos no es creíble, ya que su versión al ser comparada y estudiada con el resto del cúmulo probatorio resulto desvirtuada.

Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nro 0158 de fecha 05 de Mayo 2015 (se deja constancia que a la causa no cursa ninguna fotografía) cursante al folio 66 y vto, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nro 0159 (se deja constancia que a la causa no cursa ninguna fotografía), cursante al folio 67 y vto, Protocolo de Autopsia Nro 083 de fecha 05-05-2015 cursante al folio 68, Protocolo de Autopsia Nro 084 de fecha 05-05-2015 cursante al folio 69, este Tribunal no va entrar a valorarlas estos documentos, por cuanto los Expertos Vicente Rivero y Anselma Rodríguez, quienes realizaron cada una de estas diligencias respectivamente, comparecieron al debate y depusieron con respecto a las mismas, siendo sometidos sus testimonios a los principios de inmediación y contradicción, razón por la cual sus dichos no pueden ser relevados, por lo informado en estos documentos.

Del documento de Informe pericial Nro 9700-263-0879-ALQ-106-15 de fecha 02-06-2015 cursante al folio 72, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Alzolar Rodolfo, practicado a las evidencias 1- Un suéter con capucha, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color negro, presenta un bordado de colores verde y blanco en la parte anterior donde se lee “OBEY”, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, y presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 2- Una franela cuello V, manga corta, talla U, confeccionada en fibras naturales de color vinotinto, presenta dos estampados de color blanco, el primero en la parte interna donde se lee “New Charjin” y el restante en la parte anterior donde se lee “Reebok”, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, y presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se concluye en el presente informe que se detecto la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la pieza Suéter. En la determinación de la distancia del disparo, se observo puntos de color anaranjado en las cuatro (04) soluciones de continuidad ubicadas en la parte postero-superior izquierda de la pieza Suéter, lo cual descarta la posibilidad de un disparo a distancia. Es de hacer notar que los iones oxidantes (nitratos y nitritos) se detectan solo a distancias de disparo cortas (hasta 70cm aproximadamente), dependiendo este limite del tipo de arma de fuego involucrada, tipo de proyectil, tipo de pólvora, de las condiciones del disparo y de la preservación de la evidencia.

Con la lectura de este documento se determina la existencia de las prendas de vestir que portaban los occisos, así como la sustancia pardo rojizo que presentaban estas prendas de vestir y las partículas de pólvora encontrada producto de los disparos que sufrieron las mismas . Por lo que este Tribunal valora el presente documento como prueba fehaciente en el presente proceso.

Del documento de Trayectoria balística Nro 9700-263-118-142-15 de fecha 02-07-2015, cursante a los folios 73 y 74, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Tomas Bermúdez, se concluyó con respecto de la persona que respondiera en vida al nombre de OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuanto a las heridas presentadas lo siguiente: 1) Considerando la característica de la herida descrita en el protocolo de autopsia Herida producida por arma de fuego en región temporal izquierda con salida en región frontal derecha, se establece que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano de espaldas al tirador, con la región anatómica comprometida (temporal izquierda) expuesta al origen de fuego. Trayectoria postero anterior, de izquierda a derecha. El tirador se localiza en un mismo plano hacia la zona posterior del occiso con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo. Trayectoria postero anterior, de izquierda a derecha 2) Considerando la característica de la herida descrita en el protocolo de autopsia Herida producida por arma de fuego en región escapular derecha, se establece que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano de espaldas al tirador, con la región anatómica comprometida (escapular derecha) expuesta al origen de fuego. Trayectoria postero anterior. El tirador se localiza en un mismo plano hacia la zona posterior del occiso con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo. Trayectoria postero anterior.

Con respecto de la persona que respondiera en vida al nombre de OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuanto a las heridas presentadas se concluyó lo siguiente: Considerando las características de las heridas descrita en el protocolo de autopsia: Herida producida por arma de fuego en escapulo izquierdo sin salida, proyectil en el tercer arco costal derecho, y Herida producida por arma de fuego en región de la nuca sin salida, proyectil difícil su ubicación, se establece que el occiso al momento de recibir las heridas, se encuentra en un mismo plano con las regiones anatómicas comprometidas (escapulo izquierdo y la nuca) expuesta al origen de fuego. Trayectoria postero anterior. El tirador se localiza en un mismo plano hacia la zona posterior del occiso con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo. Trayectoria postero anterior.

Con la lectura de este documento se determina la posición que presentaban las víctimas con respecto al tirador por las heridas sufridas y la trayectoria balística de los disparos. Por lo que este Tribunal valora el presente documento como prueba fehaciente en el presente proceso.

Del documento de Experticia de levantamiento Planimétrico Nro 142 de fecha 03-06-2015 cursante al folio 76 vto y 77 y vto, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas salmeron José. Con la lectura de este documento se establece de manera grafica el sitio del suceso mediante un plano o croquis, consignando las evidencias físicas asociadas al hecho investigado, permitiendo tener una visión esquemática, de conjunto, en forma gráfica, de lo hallado en el lugar, en este caso del cuerpo de las personas de sexo masculino sin signos vitales hallados en el lugar y del lugar donde se localizó manchas de color pardo rojizo de aspecto de naturaleza hematica. Por lo que este Tribunal valora el presente documento como prueba fehaciente en el presente proceso.


DE LAS PRUEBAS Y SU RELACIÓN

Las declaraciones de las testigos presénciales del hecho ciudadanas Quijada Vizaira , Glorianny Del Valle Quijada Martínez y Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi y los investigadores Luís Martínez, Máximo Figueroa, Raúl Hernández y Vicente Rivero, los expertos Anselma Rodríguez y Vicente Rivero y los documentos de Informe pericial Nro 9700-263-0879-ALQ-106-15 de fecha 02-06-2015, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Alzolar Rodolfo, la experticia de Trayectoria balística Nro 9700-263-118-142-15 de fecha 02-07-2015, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Tomas Bermúdez y la experticia de levantamiento Planimétrico Nro 142 de fecha 03-06-2015, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Salmeron José, al adminicularlas guardaron relación directa con lo debatido en el presente juicio, armonizando cada uno en sus dichos al concatenar sus versiones y actuaciones, permitiéndole el análisis y comparación de los medios probatorios establecer a este Juzgador que el acusado David del Valle Villarroel Urbano, participo en grado de cooperador inmediato en los homicidios de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a estas conjeturas y afirmaciones llegó este Sentenciador al quedar claramente sentado con el dicho de los testigos, que el día 05 de mayo del presente año en horas de la mañana, en el sector de San Martín, calle el espejo del Municipio Bermúdez del estado Sucre, se le dio muerte a los adolescentes por un grupo de jóvenes entre los cuales se encontraba el acusado a quien reconocen por el apodo de capote, lo cual se desprendió de las declaraciones de las testigos presénciales del hecho ciudadanas Quijada Vizaira y Glorianny Del Valle Quijada Martínez, quienes fueron contestes en indicar que el día del suceso un grupo de jóvenes fueron los que participaron en el homicidio de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes portando armas de fuego luego de dar muerte a las víctimas huyeron del sector armados, encontrándose entre ese grupo el sujeto apodado niño rata y el acusado a quien apodan capote , hecho que resulto sustentado con exposición de la testigo Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, quien el día de los hechos se encontraba en el sector y escucho unos disparos y observó a un grupo de muchachos armados corriendo, entre ellos al apodado niño rata y a otro que conoce de vista. Con lo expuesto por las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi y los investigadores Luís Martínez, Máximo Figueroa, Raúl Hernández y Vicente Rivero, quienes fueron contestes en indicar que fueron informados por testigos presénciales y referenciales que el hecho lo cometió un grupo de jóvenes que integran una banda delictiva del sector de San Martín, encontrándose entre ese grupo el sujeto apodado niño rata y el acusado a quien apodan capote. Con la declaración del experto Vicente Rivero Agreda, quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso ubicado en San Martín Calle el Espejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 05 de mayo del 2015, realizó inspección a los cadáveres de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde dejo constancia de las heridas presentadas por los occisos, así como de las prendas de vestir que portaban y sus condiciones. Con la declaración de la experta forense Anselma Rodríguez, quien corroboro las heridas presentes en los occisos aportadas por el experto Vicente Rivero y determino las zonas del cuerpo afectadas y la causa de la muerte de las víctimas, estableciendo en el caso del occiso OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que la víctima presentaba heridas producidas por arma de fuego, apreciándose un orificio producido por el paso de un proyectil en la región temporal izquierdo con salida en la región frontal derecha y otra herida en la región escapular derecha, al examen interior examinamos a nivel del cráneo se observan hematomas del cuero cabelludo , fracturas de los huesos craneales, después con la sierra y apreciamos hemorragia la masa encefálica, cuello sin lesión, cavidad torácica sin lesión, abdomen, sin lesión. Concluyéndose que la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó severos traumatismos craneal más la hemorragia cerebral. En cuanto al occiso OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la descripción interna se observa un orificio de entrada producido por el paso de un proyectil a nivel de la escápula izquierda sin salida y otra herida producida también por arma de fuego en la nuca sin salida. Examen físico interno cráneo sin lesión, cavidad torácica había hemotórax, examinado los pulmones ambos con perforaciones y perforación del corazón, cavidad abdominal sin lesión a nivel del tercer arco costal derecho ahí se ubica un proyectil que es el producido cuando penetra por la escápula izquierda, el proyectil a nivel de la nuca fue difícil su ubicación, concluyendo que la muerte fue producida por una herida de arma de fuego que desencadeno en hemorragia interna. Con el documento de Informe pericial Nro 9700-263-0879-ALQ-106-15 de fecha 02-06-2015, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Alzolar Rodolfo, practicado a las evidencias Un suéter con capucha, sin marca ni talla aparente, y a Una franela cuello V, manga corta, talla U, donde se determina la existencia de las prendas de vestir informadas por el experto Vicente Rivero, que portaba las víctimas al momento de su deceso, las cuales presentaron manchas de sustancia de presunta naturaleza hematica y que en la evidencia suéter se detecto la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Con el documento de experticia de Trayectoria balística Nro 9700-263-118-142-15 de fecha 02-07-2015, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Tomas Bermúdez, se determina la posición que presentaban las víctimas con respecto al tirador por las heridas sufridas y la trayectoria balística de los disparos y con el documento de Experticia de levantamiento Planimétrico Nro 142 de fecha 03-06-2015, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Salmeron José, donde se establece de manera grafica el sitio del suceso mediante un plano o croquis, consignando las evidencias físicas asociadas al hecho investigado, permitiendo tener una visión esquemática, de conjunto, en forma gráfica, de lo hallado en el lugar, en este caso del cuerpo de las personas de sexo masculino sin signos vitales hallados en el lugar y del lugar donde se localizó manchas de color pardo rojizo de aspecto de naturaleza hematica, coincidiendo la presente prueba con lo aportado por el experto Vicente Rivero y los testigos con respecto al lugar del suceso, así como de las víctimas halladas en el lugar .

ANÁLISIS DEL ACTO CONCLUSIVO DE LAS PARTES

La Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones expuso: Una vez concluido el presente debate oral y privado en contra del adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e innobles en perjuicio de los adolescentes OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta representación Fiscal considera que en el transcurso del debate quedo demostrada la responsabilidad del acusado en el delito imputado, y esta afirmación la hago basándome en las declaraciones de las testigos tanto referenciales como presénciales, los expertos promovidos y por los mismos testigos aportados por la defensa publica, con relación a los testigos referenciales pasaron por esta sala de juicio, las adres de las victimas, las ciudadanas Teresa y Carmen, las cuales a pesar de no haber estado presente en el lugar de los hechos en el momento de las muertes de sus hijos, las mismas fueron contestes al señalar que tuvieron conocimiento de los hechos por personas que se encontraban en el lugar, las cuales les manifestaron que varios sujetos portando armas de fuego, les dieron muertes a sus hijos y entre esas personas se encontraba, dos adolescentes que ya se encuentran privados de libertad en la etapa de ejecución, tres adultos de los cuales uno se encuentra privado de libertad y dos poseen orden de captura y el acusado presente en sala, estas seis personas pertenecen a una bandea y las mismas observaron cuando se desplazaban por la vía publica las victimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y accionaron sus armas de fuego causándole la muerte. También estuvieron presentes las ciudadanas Vizaira y Gloriannis las cuales fueron testigos presénciales del hecho y reconocieron al acusado en sala como una de las personas que se encontraba en ese grupo y que el día 05 de mayo, le dispararon alas victimas quitándole la vida, también estuvo presente la ciudadana Rodríguez, la cual a pesar de no haber observado según sus propias palabras bien a las personas que les dispararon a las victimas si señalo que era un grupo de seis personas y que las mismas se encontraban armados. Tuvieron presentes en sala los expertos Raúl Hernández el cual es jefe de la Brigada de Homicidios y Luís Martínez el cual es el investigador en la presente causa, los cuales concluyeron en sus declaraciones que del resultado de su Investigación, el acusado OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue una de esas seis personas, que le dispararon a las victimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que tuvo como resultado la muerte de estos adolescentes; Estuvieron presente los Funcionarios Vicente Rivero y Máximo Figueroa los cuales fueron los encargados de realizar las experticias pertinentes en la presente causa y donde los mismos describieron el sitio del suceso, la descripción de los cadáveres, las ropas de las victimas entre otras cosas, y por ultimo estuvo presente la Doctora Anselma Rodríguez, medico Anatomopatóloga, la cual ratifico en sala los protocolos de autopsia realizados a las victimas en las cuales se concluyo que las muertes fueron por proyectiles disparados por arma de fuego así como también quedo demostrado que los disparos que alcanzaron la humanidad de estos adolescentes fueron realizados a una distancia de mas de metro y medio, corroborando así esta declaración con la de las dos testigos presénciales, también se demostró la responsabilidad del acusado con los testimonios de los ciudadanos Domingo, Edgar y Luís, promovidos por la Defensa publica, ya que los mismos a pesar de haber tratado, de quitar al acusado del sitio de los hechos en la hora que este se cometió, los tres se contradijeron, ya que uno dijo que el se había quedado con ellos después de los disparos, otro señalo que el mismo se había ido al lugar donde se encontraban los muertos y el otro no supo decir si estaba con ellos, si se fue o se quedo, por tal motivo concluido el presente debate considera esta representación del Ministerio Publico que el adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es responsable del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tal motivo, visto que este delito es uno de los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el articulo 628, parágrafo segundo, Literal A, como privativo de libertad y tomando en consideración que fue a Dos personas que se les arrebato la vida el cual es el bien mas preciado, sea sancionado a cumplir Cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el articulo 620, Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo.

La Defensa Pública Abg. Gertrudis Alcoba en sus conclusiones manifestó: Estando en la oportunidad legal para realizar las conclusiones esta defensa solicita, que este atento a las mismas, por cuanto la finalidad del proceso es que se aplique el derecho a los hechos, y en este debate quedo demostrada la inocencia de mi defendido, definitivamente ciudadano Juez, si se cometió un hecho punible, en que perdieron la vida dos jóvenes adolescentes, con un futuro prometedor pero que la representación Fiscal no pudo demostrar la responsabilidad penal de mi representado, si hacemos un recorrido, desde el inicio del debate con las declaraciones de los testigos y expertos, podrá Ilustrar su intelecto de la manera siguiente: Mi representado en su declaración que escuchamos en sala, se sorprende que lo hayan involucrado en un hecho punible que no cometió, por cuanto el no estaba presente en el sitio del suceso, declaración corroborada por los testigos de la Defensa que dicen todos, que venia de la parte de abajo hacia arriba, y que el hecho ocurrió en la parte de arriba, no es igual que en el sitio del suceso que ocurrieron los hechos que estar en el sector de la calle el Espejo del sector San Martín de esta ciudad. Asimismo manifestó mi defendido, que tuvo conocimiento de que las personas que cometieron el homicidio, fueron los ciudadanos Ronniel Ángel Guerrero y el adolescente Francisco Díaz Amundaraim y que admitieron los hechos, fueron sancionados y su causa se encuentra en el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en cuanto al la Declaración de la Ciudadana Teresa Martínez, quien es testigo referencial de la representación Fiscal, esta testigo, demuestra que no tiene conocimiento de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, solicitud que no se le de valor probatorio a sus declaraciones por cuanto siendo la madre del occiso OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene gran interés de inculpar a mi defendido, dice a las preguntas formuladas por la representación Fiscal que tuvo conocimiento de los hechos porque la llamaron y le habían dicho que habían herido a su hijo, que ella estaba en su trabajo y que se entero del nombre y los apodos por el Facebook, que a su esposo le dijeron que eran 9, y a la respuesta dada a la Defensa publica dice que Yo lo señalo porque varias personas me dijeron que estaba allí. En cuanto a la Declaración de la Ciudadana Carmen Josefina Liporache, testigo referencial del Ministerio publico y madre del occiso OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta testigo tampoco tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar y su testimonio no merece valor probatorio, por que como madre de la victima tiene interés en inculpar a mi defendido. A la pregunta de la Representación Fiscal dice que si ha escuchado el nombre de las personas que están involucradas en la muerte de su hijo y responde señalando a varios entre ellos capote y después dice en sala, si lo reconozco, esta defensa se pregunta como lo reconoce si ella no vio como le dio muerte a su hijo; igualmente responde a la Defensa que los vecinos lo señalan, tiene la plena seguridad y no vio disparar. Ciudadano Juez, no puede tomarse esto como un reconocimiento en sala; Dice que el hecho ocurrió entre las 11:30 de la mañana, que la llamaron para decirle que fue interceptado, que estaba como a tres cuadras, aun así ella lo pudo identificar; La declaración del Ciudadano Domingo Marval. Promovido por la Defensa publica, le solicito Ciudadano Juez sea valorado su testimonio, por cuanto todos escucharon en esta sala cuando declaro y dijo que estaba jugando truco con unos amigos, cuando escucharon las detonaciones, salio corriendo, se metió en su casa que queda al lado de donde estaban jugando y el adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venia de la parte de abajo y se metieron todos en su casa. El Testigo no dice que lo vio con armas y esta declaración contradice a la Declaración de la Ciudadana Vizaira Quijada, en cuanto alas circunstancias como ocurrieron los hechos, ya que mi defendido no se encontraba presente donde ocurrió el homicidio. La Declaración del ciudadano Edgar José García Arroyo, testigo de la Defensa solicito que se le de, pleno valor probatorio por cuanto su declaración es conteste con la declaración de Domingo Marval. En cuanto a la Declaración del Testigo Luís Teodulfo Viñoles, solicito que se le de valor probatorio por cuanto corrobora que mi representado no se encontraba en el sitio del suceso, ya que el vio cuando venia de la casa de su abuela, y corrieron y se metieron en la casa del señor Domingo Marval. En cuanto a la Declaración del Funcionario Luís Alberto Martínez, su labor fue recibir una llamada donde se le informa del hecho que ocurrió en la calle el espejo de San Martín y que se encargo de realizar la Inspección del sitio y la remoción de los cadáveres, en cuanto al testimonio de Vizaira Quijada, promovida por el Ministerio Público, en su declaración ella dice que no sabe quien le disparo a los occisos y aun cuando manifiesta que es un testigo presencial, ya que la misma se contradice en sus dichos, cuando dice que estaba en el sitio del suceso y dice que ella no vio quien le disparo, llama poderosamente la atención que esta testigo, siendo Tía del occiso OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue la persona que lo crió, y al parecer testigo presencial del hecho, dejo transcurrir casi dos meses desde a muerte d4e su sobrino para rendir declaración del caso, asimismo solicito que no se le de valor probatorio por ser tía del occiso OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y tiene gran interés en incriminar a mi defendido. En cuanto a la Ciudadana Gloriannis del Valle quijada, testigo promovida por la representación fiscal, solicito no se le de valor probatorio por cuanto las mismas se contradicen, donde declara inicialmente que ella ve que le dan el disparo, la defensa le pregunta cuantos disparos escucho y ella dice que uno, la defensa se pregunta: Como es que la testigo presencial estando tan cerca del lugar donde se cometieron los hechos, solo escucha un disparo, siendo que la experticia medico Forense habla que el adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presento dos impactos de bala, uno en la parte temporal izquierda y otro en el escapulo derecho, el adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presento Dos impactos de bala, uno en el escapulo izquierdo y el notro en la región de la nuca, este informe fue explicado e interpretado en sala por la Doctora Anselma Rodríguez, Experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, como esta testigo presencial no escucho dos o mas disparos, la testigo Vizaira Quijada dice en su declaración que vio a una muchachita llamada Crisbel y la testigo en ningún momento la menciona, estas declaraciones entre estas testigos se contradicen todas en cuanto alas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; En cuanto al Funcionario Vicente Rivero, su labor fue de servir como Técnico Investigador, El funcionario Máximo Figueroa fue recibir la llamada donde le informaron que se encontraban dos cadáveres, el realizo las investigaciones y los allanamientos; En cuanto a la Testigo Migdalis de Jesús Rodríguez Liporache solicito no se le de valor probatorio por cuanto existen contradicciones en sus declaraciones ya que la misma manifestó que no reconoce a nadie, que no sabe cuantos disparos escucho, que solo reconoció al niño rata y a otro que conoce de vista, que solo estaba pendiente de un dinero que cargaba de una cooperativa, que se entero de los dos homicidios pero que no sabe nada al respecto. Es evidente que se cometió un delito sin embargo existen contradicciones entre los testigos que declararon promovidos por la representación Fiscal que ponen en duda la responsabilidad de mi representado, es por lo que solicito se aplique el principio Indubio pro reo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se le decrete una sentencia absolutoria a mi defendido, ordenando su libertad inmediata ya que han transcurrido mas de Cinco meses de su privación de libertad, resulta muy casual que todos los testigos son familiares del occiso, y se pregunta esta defensa por que no se promovieron testigos que no fueran familiares de los mismos. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, al replicar señaló: En primer lugar me parece insólito la solicitud realizada por la defensa publica, al solicitar que no le de valor probatorio a las representantes de los occisos cuando en este caso son las personas que los representan el sala. Ciertamente no estuvieron en el sitio del suceso, por tal motivo fueron promovidas como testigos referenciales, ya que tuvieron conocimiento a posterior de los hechos por personas que si estuvieron presentes, por tal motivo tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de manera referencia, la Defensa solicita que no se le de valor probatorio por tener interés en las resultas del proceso, mal no pudieran tener pues son las madres de los occiso, lo que no es lógico es que la madre de un muerto venga a un juicio a señalar a una persona que no tuvo que ver en la muerte de su hijo. Con relación a lo señalado por la defensa publica cuando señalo que los Funcionarios Luís Martínez, Vicente Rivero y Máximo Figueroa eran testigos referenciales, le aclaro ciudadana Defensa, que dichos Funcionarios asistieron como expertos y no como testigos Referenciales puesto que se encuentran Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano y son los que se encargan de hacer las investigaciones, no son testigos referenciales y fueron muy claros al señalar en la conclusión de su investigación el acusado fue una de las personas que disparo a los adolescentes presentes en sala. Con relación a lo señalado por la Defensa con relación a las testigos Vizaira y Gloriannis, las cuales ciertamente son familiares del occiso OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero ellas no están por el parentesco, sino porque se encontraban presentes por casualidad en el sitio y la hora en que le dieron muerte a estos muchachos y las dos conocen al acusado presente en sala y lo reconocieron además por el apodo Capote, por el cual lo nombran, no creo que hay interés que estas dos personas quieran involucrar a l acusado en la muerte de un familiar sin ningún motivo, es mas la ciudadana Gloriannis manifestó que lo conocía muy bien porque había un parentesco de noviazgo en las dos familias, quiere decir que lo reconocieron bien entre las personas que le dispararon a los occisos, si vamos a hablar de interés de las resultas del debate, allí sin podré mencionar a los testigos promovidos por la Defensa, puesto que los Ciudadanos Domingo, Edgar y Luís, son amigos desde hace mucho tiempo de la familia del acusado y no tengo que repetir lo manifestado en sala pues en las actas se encuentran las contradicciones que dijeron en sus declaraciones. Lo que no hay duda de que el acusado David Del Valle Villarroel Urbano fue una de esas seis personas que la mañana del día 05 de mayo del año en curso le disparo a las victimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Causándole la muerte, y eso quedo demostrado en los testimonios de los expertos y testigos promovidos por esta representación Fiscal, es por lo que solicito que el acusado sea sancionado a cumplir Cinco Años y que se tome en cuenta que fueron dos homicidios en los que se les arrebato la vida a dos adolescentes. Es todo.-

La Defensora Pública en su contra replicas indicó: En cuanto a la declaración de las madres de los occisos es de suponer, que las mismas llegan a esta sala atrapadas por un intenso dolor por la perdida de sus hijos, las mismas tuvieron conocimiento de quienes fueron supuestamente las personas que cometieron el hecho punible a través de versiones de otras personas que a su decir, si tuvieron conocimiento de los hechos, siendo así, estas personas no fueron promovidas por la representación Fiscal, las madres no pueden dar detalles precisos y pertinentes de cómo ocurrió el hecho si no tuvieron allí, mal pudieran en sala señalar a mi defendido, la Representación Fiscal manifiesta que las Testigos Vizaira y Gloriannis, ciertamente son familiares del occiso conocen a mi representado muy bien, dicen que los occisos y el no tenia problema, corroborado por mi representado en su declaración. Que interés podría tener en quitarle la vida a estos jóvenes que conocía muy bien, es por lo que Ciudadano Juez, solicito antes de tomar una decisión considere las contradicciones que se dieron en las Declaraciones y que mal pudieran condenar a un inocente. Es todo.
De estas posiciones conclusivas este Juzgador no puede compartir la alegada por la Defensora Pública, ya que la defensa concluye que su representado en su declaración se sorprende que lo hayan involucrado en un hecho punible que no cometió, por cuanto él no estaba presente en el sitio del suceso, declaración corroborada por los testigos de la Defensa Domingo Marval Hernández, Edgar José García Arroyo y Luís Tiodulfo Viñole, que dicen todos que venia de la parte de abajo hacia arriba, y que el hecho ocurrió en la parte de arriba, y que éste no se encontraba en el sitio donde ocurrió el suceso por cuanto se encontraba en el sector donde estaban estos testigos. Así mismo alega la defensa que su defendido tuvo conocimiento de que las personas que cometieron el homicidio, fueron los ciudadanos Ronniel Ángel Guerrero y el adolescente Francisco Díaz Amundaraim , quienes admitieron los hechos y fueron sancionados, encontrándose su causa en el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial. La defensa argumenta que es evidente que se cometió un delito, sin embargo existen contradicciones entre los testigos que declararon promovidos por la representación Fiscal que ponen en duda la responsabilidad de su representado y solicito se aplique el principio Indubio pro reo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además solicita no se le otorgue valor probatorio a los testigos referenciales declarados en el debate, por no ser certeros sus dichos y tener interés directo por ser las madres de las víctimas.
Ante los argumentos esgrimidos por la defensa este Tribunal esta en desacuerdo con su posición con respecto a lo que se demostró en el debate oral y privado, donde quedo plenamente demostrado que el día 05 de mayo del 2015 en el sector de San Martín, Calle el Espejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se le dio muerte a las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde participaron un grupo de jóvenes, quienes portando armas de fuego efectuaron disparos a la humanidad de los hoy occisos, para lo cual cada uno de esos ciudadanos ejerció una conducta en particular, unos le dispararon a las víctimas y otros los cercaron e incluso golpearon a uno de los occisos luego de caer al pavimento. Nuestro ordenamiento jurídico penal establece la regularización de las conductas con respecto a la autoría y participación de las personas en los hechos delictivos, por lo que en respeto al debido proceso y en cumplimiento a los parámetros legales este Tribunal anuncio la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico procesal penal, en razón del desarrollo del debate. Al analizar el cúmulo probatoria quedo plena certeza en éste Juzgador que el adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue uno de los participes de los homicidios de las víctimas, ya que coopero junto al otro grupo de jóvenes, entre ellos OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadanos aportados por la defensa en sus conclusiones. De las pruebas estudiadas y analizadas se determinó que las declaraciones aportadas por los testigos de la defensa Domingo Marval Hernández, Edgar José García Arroyo y Luís Tiodulfo Viñole, resultaron inciertas, faltas de credibilidad, al ser sometidas las versiones de estos ciudadanos a la actividad probatoria, quedando claro en este sentenciador que los mismos trataron de distraer la realidad de los hechos para proteger al acusado, ya que los mismos indicaron que el adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encontraba junto a ellos cuando ocurrieron los hechos. La versión suministrada por el acusado y los testigos de la defensa quedaron plenamente desvirtuadas con la exposición de las testigos presénciales del hecho ciudadanas Quijada Vizaira y Glorianny Del Valle Quijada Martínez, quienes fueron contestes en indicar que el día del suceso un grupo de jóvenes fueron los que participaron en el homicidio de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes portando armas de fuego luego de dar muerte a las víctimas huyeron del sector armados, encontrándose entre ese grupo el sujeto apodado niño rata y el acusado a quien apodan capote, hecho que resulto sustentado con exposición de la testigo Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, quien el día de los hechos se encontraba en el sector y escucho unos disparos y observó a un grupo de muchachos armados corriendo, entre ellos al apodado niño rata y a otro que conoce de vista. Con lo expuesto por las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi y los investigadores Luís Martínez, Máximo Figueroa, Raúl Hernández y Vicente Rivero, quienes indicaron que fueron informados por testigos presénciales y referenciales que el hecho lo cometió un grupo de jóvenes que integran una banda delictiva del sector de San Martín, encontrándose entre ese grupo el sujeto apodado niño rata y el acusado a quien apodan capote.
Por lo que siendo así las cosas este Juzgador conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia apreció y valoró los testimonios de las testigos presénciales Quijada Vizaira, Glorianny Del Valle Quijada Martínez y Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, los expertos Anselma Rodríguez y Vicente Rivero, los testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi y los investigadores Luís Martínez, Máximo Figueroa , Raúl Hernández y Vicente Rivero, por considerarlas precisos, creíbles y concurrentes en sus testimonios, armonizando sus dichos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, contribuyendo estas deposiciones al ser adminicularlas y analizadas en la plena convicción de este Juzgador que el sindicado de la causa es responsable en grado de cooperador inmediato del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y del delito de agavillamiento.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 05-05-2015, las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), recibieron varios impactos de balas por parte de varios sujetos, hecho que le produjo la muerte, en el sector de San Martín Calle el Espejo, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo uno de los responsable del hecho el hoy acusado David del Valle Villarroel Urbano, quien se encontraba con ese grupo de jóvenes y cerco en compañía de estos a la víctima OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que no escapara, propinando un golpe a la víctima luego de que le disparan y cayera al pavimento, lo cual fue informado por las de las testigos presénciales del hecho ciudadanas Quijada Vizaira y Glorianny Del Valle Quijada Martínez, quienes fueron contestes en indicar que el día del suceso un grupo de jóvenes fueron los que participaron en el homicidio de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes portando armas de fuego luego de dar muerte a las víctimas huyeron del sector armados, encontrándose entre ese grupo el sujeto apodado niño rata y el acusado a quien apodan capote, hecho que resulto sustentado con exposición de la testigo Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, quien el día de los hechos se encontraba en el sector y escucho unos disparos y observó a un grupo de muchachos armados corriendo, entre ellos al apodado niño rata y a otro que conoce de vista. Con lo expuesto por las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi y los investigadores Luís Martínez, Máximo Figueroa, Raúl Hernández y Vicente Rivero, quienes fueron contestes en indicar que fueron informados por testigos presénciales y referenciales que el hecho lo cometió un grupo de jóvenes que integran una banda delictiva del sector de San Martín, encontrándose entre ese grupo el sujeto apodado niño rata y el acusado a quien apodan capote. Con la declaración del experto Vicente Rivero Agreda, quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso ubicado en San Martín Calle el Espejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 05 de mayo del 2015, realizó inspección a los cadáveres de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde dejo constancia de las heridas presentadas por los occisos, así como de las prendas de vestir que portaban y sus condiciones. Con la declaración de la experta forense Anselma Rodríguez, quien corroboro las heridas presentes en los occisos aportadas por el experto Vicente Rivero y determino las zonas del cuerpo afectadas y la causa de la muerte de las víctimas, estableciendo en el caso del occiso OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a, que la víctima presentaba heridas producidas por arma de fuego, apreciándose un orificio producido por el paso de un proyectil en la región temporal izquierdo con salida en la región frontal derecha y otra herida en la región escapular derecha, al examen interior examinamos a nivel del cráneo se observan hematomas del cuero cabelludo , fracturas de los huesos craneales, después con la sierra y apreciamos hemorragia la masa encefálica, cuello sin lesión, cavidad torácica sin lesión, abdomen, sin lesión. Concluyéndose que la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó severos traumatismos craneal más la hemorragia cerebral. En cuanto al occiso OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la descripción interna se observa un orificio de entrada producido por el paso de un proyectil a nivel de la escápula izquierda sin salida y otra herida producida también por arma de fuego en la nuca sin salida. Examen físico interno cráneo sin lesión, cavidad torácica había hemotórax, examinado los pulmones ambos con perforaciones y perforación del corazón, cavidad abdominal sin lesión a nivel del tercer arco costal derecho ahí se ubica un proyectil que es el producido cuando penetra por la escápula izquierda, el proyectil a nivel de la nuca fue difícil su ubicación, concluyendo que la muerte fue producida por una herida de arma de fuego que desencadeno en hemorragia interna. Con el documento de Informe pericial Nro 9700-263-0879-ALQ-106-15 de fecha 02-06-2015, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Alzolar Rodolfo, practicado a las evidencias Un suéter con capucha, sin marca ni talla aparente, y a Una franela cuello V, manga corta, talla U, donde se determina la existencia de las prendas de vestir informadas por el experto Vicente Rivero, que portaba las víctimas al momento de su deceso, las cuales presentaron manchas de sustancia de presunta naturaleza hematica y que en la evidencia suéter se detecto la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Con el documento de experticia de Trayectoria balística Nro 9700-263-118-142-15 de fecha 02-07-2015, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Tomas Bermúdez, se determina la posición que presentaban las víctimas con respecto al tirador por las heridas sufridas y la trayectoria balística de los disparos y con el documento de Experticia de levantamiento Planimétrico Nro 142 de fecha 03-06-2015, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Salmeron José, donde se establece de manera grafica el sitio del suceso mediante un plano o croquis, consignando las evidencias físicas asociadas al hecho investigado, permitiendo tener una visión esquemática, de conjunto, en forma gráfica, de lo hallado en el lugar, en este caso del cuerpo de las personas de sexo masculino sin signos vitales hallados en el lugar y del lugar donde se localizó manchas de color pardo rojizo de aspecto de naturaleza hematica, coincidiendo la presente prueba con lo aportado por el experto Vicente Rivero y los testigos con respecto al lugar del suceso, así como de las víctimas halladas en el lugar.

El hecho que ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 406 ordinal 1º, que tipifica el delito de Homicidio Calificado:

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Los hechos encuadran perfectamente en la norma penal descrita por cuanto se configuraron sus elementos como son: Destrucción de una vida humana. Animus Necandi, intención de matar. La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente y la Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.
Motivos fútiles: Motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc.
Motivos innobles: Recordemos los pecados capitales: Orgullo, odio, venganza, etc. Estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza.
Fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción. Por eso es necesario diferenciar entre lo innoble y lo fútil.
Se dice que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad humana, como aquel caso típico que cita FILANGIERI de “un hombre que para experimentar la calidad de su pólvora, descargó su fusil contra un infeliz a quien no conocía”.
Es así que este juzgador evidencio:

1.-La existencia de hechos que determinan la intención el daño y que este no fue menor que el inferido.

2.-La proporción entre el mal ocasionado y el medio empleado para cometerlo (utilizar un arma de fuego para ocasionar las heridas de las víctimas, que le produjeron la muerte como lo señaló la médico patólogo Anselma Rodríguez).

3.-La existencia de una relación causa a efecto, es decir, que este acto fue dirigido a provocar una lesión mortal.

En lo que respecta a la presente causa quedo claro en el debate con lo expuesto por los testigos presénciales, referenciales e investigadores del hecho que existió una gran desproporción entre el motivo y el hecho para que los autores atentaran contra las victimas, impero la venganza por un motivo desconocido, tal cual como lo manifestó la testigo referencial y progenitora de la Víctima OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadana Carmen Josefina González Liporachi, quien indico que su hijo recibido unos mensajes, siendo amenazado por una persona que esta incursa o involucrada en una banda de San Martín y que no entendía el motivo por el cual mataron a su hijo, si no se metía con nadie, al igual que la testigo referencial y progenitora de la Víctima OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadana Martínez Rosal Malvi Teresa, quien también manifestó que no comprende el motivo por el cual le quitaron la vida a su hijo.
Dentro de las responsabilidades penales el precepto jurídico que prevé la Cooperación inmediata establece:
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Ahora bien en relación con las formas de participación en los delitos, la Sala Constitucional, en Sentencia No. 1221 del 14-8-2012, cita la Sentencia No. 218 del 10-5-2007 estableció lo siguiente:
“La Sala en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente: ‘…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

La Sala Penal, en Sentencia No. 134 del 25-04-2011, estableció lo siguiente:

“En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos”.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
La existencia de estos tres elementos conllevan a este Juzgador a mantener la calificación jurídica anunciada, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal en agravio de los hoy occisos OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que del transcurso del debate, donde se escucharon de viva voz las pruebas ofrecidas por las partes, le permitieron a este Tribunal formarse el criterio para encuadrar los hechos en la norma objetiva planteada, por cuanto el acusado en compañía de otros sujetos al ver a las victimas en la Calle el Espejo de San Martín las interceptaron, cercando el acusado OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la víctima OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien luego de que le propinaran los disparos, al caer al suelo lo golpeo huyendo del lugar armado, hecho afianzado en el debate con la exposición de los testigos presénciales Quijada Vizaira y Glorianny Del Valle Quijada Martínez, quienes fueron contestes en indicar que el día del suceso un grupo de jóvenes fueron los que participaron en el homicidio de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes portando armas de fuego luego de dar muerte a las víctimas huyeron del sector armados, encontrándose entre ese grupo el sujeto apodado niño rata y el acusado a quien apodan capote, refiriendo la ciudadana Glorianny Del Valle Quijada Martínez, que observó cuando el acusado cerco a la víctima OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que luego que a éste le disparan el acusado lo golpeo al caer al pavimento, hecho que resulto sustentado con exposición de la testigo Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, quien el día de los hechos se encontraba en el sector y escuchó unos disparos y observó a un grupo de muchachos armados corriendo, entre ellos al apodado niño rata y a otro que conoce de vista, así como lo manifestado por las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi y los investigadores Luís Martínez, Máximo Figueroa, Raúl Hernández y Vicente Rivero, quienes fueron contestes en indicar que fueron informados por testigos presénciales y referenciales que el hecho lo cometió un grupo de jóvenes que integran una banda delictiva del sector de San Martín, encontrándose entre ese grupo el sujeto apodado niño rata y el acusado a quien apodan capote .

Los hechos demostrados también son subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 286 del Código Penal, que tipifica el delito de agavillamiento el cual establece:

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Los hechos encuadran perfectamente en la norma penal descritas por cuanto se configura sus elementos como son: El hecho se cometió por más de una persona, quienes se combinaron para cometer el hecho delictivo, tal como se evidencio en el debate al referir los testigos referenciales y presénciales que las víctimas fueron abordado por varios sujetos y que el acusado fue una de las personas que participo en el delito, tal cual como quedo sentado con las declaraciones los testigos presénciales Quijada Vizaira y Glorianny Del Valle Quijada Martínez, quienes fueron contestes en indicar que el día del suceso un grupo de jóvenes fueron los que participaron en el homicidio de las víctimas OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes portando armas de fuego luego de dar muerte a las víctimas huyeron del sector armados, encontrándose entre ese grupo el sujeto apodado niño rata y el acusado a quien apodan capote, hecho que resulto sustentado con exposición de la testigo Migdalys Del Jesús Rodríguez Liporachi, quien el día de los hechos se encontraba en el sector y escucho unos disparos y observó a un grupo de muchachos armados corriendo, entre ellos al apodado niño rata y a otro que conoce de vista, así como lo manifestado por las testigos referenciales Martínez Rosal Malvi Teresa y Carmen Josefina González Liporachi y los investigadores Luís Martínez, Máximo Figueroa, Raúl Hernández y Vicente Rivero, quienes fueron contestes en indicar que fueron informados por testigos presénciales y referenciales que el hecho lo cometió un grupo de jóvenes que integran una banda delictiva del sector de San Martín, encontrándose entre ese grupo el sujeto apodado niño rata y el acusado a quien apodan capote .
Por lo que demostrada la existencia de los actos adecuadamente típicos, es decir los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador inmediato, previsto en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra del acusado OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

SANCIÓN
Al quedar establecido en el debate que el acusado OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es culpable de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador inmediato, previsto en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal atendiendo a lo establecido en el artículo 539, 621, 622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta todas las circunstancia que conlleven a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público debiendo hacer un análisis para aplicar la misma.
Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa y de prevención, complementándose según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la imposición de las medidas es una atribución discrecional que le compete al Juez con fundamento a los preceptos legales señalados y en atención al artículo 603 de la ley especial.
En el presente caso al acusado OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le acreditó la comisión de uno de los delitos que prevé como sanción la medida privativa de libertad, tal cual como lo dispone el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ello conforme al debido proceso debe imponérsele al acusado un trato justo y digno en el proceso, por lo que es menester mantener el equilibrio entre la magnitud del hecho por el que se persigue y las medidas cuya aplicación se decrete en contra del mismo, con motivo de los hechos cuya responsabilidad se le atribuye. Es así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige la proporcionalidad de la sanción a aplicar, para lo cual debe tenerse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerite el hecho punible. El moderno derecho procesal ha relegado su rol netamente adjetivo, o simple servidor de las leyes sustantivas no lo posterga totalmente, simplemente se compenetra con novedosos principios que entonan la socialización del derecho, otorgando la posibilidad de una justicia funcional, eficaz y solidaria. Si bien es cierto que en la situación irregular lo fundamental a ser tomado en cuenta era el grado de peligrosidad y no la participación comprobada del adolescente en el hecho punible, bastando que éste se encontrarse involucrado en un “hecho antisocial” o “situación de peligro”, para someterlo, no es menos cierto que en la protección integral, el limite impuesto por el principio de culpabilidad ocasiona que la situación de peligrosidad desaparezca. Así pues, la frecuencia delictiva del adolescente puede generar un menor grado de culpabilidad, en atención a la valorización que debe hacer el juez, al momento de seleccionar e imponer la sanción conforme a las reglas del artículo 622 de la Ley Especial, cuando se establece en el literal a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c),“la gravedad de los hechos conjugado precisamente con los criterios de necesidad y proporcionalidad”, d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; y h) “Los resultados de los informenes clínicos y psico-social.
De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador inmediato, previsto en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas debatidas. Así mismo quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de la declaración de los testigos en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, ya que el bien jurídico infringido es el derecho a la vida, derecho inviolable, conforme al artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que su comisión debe considerarse grave. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo encuadra perfectamente en las normas penales, lo que lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que éste delito es considerado como uno de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, los cuales son contrarios a los valores e intereses constitucionales protegidos, por lo que para la finalidad y derechos que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria la imposición de ésta medida, teniéndose como norte que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, toda vez que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones, con miras a su desarrollo integral, permitiéndole la modificación de su comportamiento, comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente para el momento de esta sanción cuenta con la edad de 18 años, edad que le permitía comprender la naturaleza de sus actos, es decir, que está en plena capacidad de cumplir la medida impuesta, pues tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado; en el curso del proceso el mismo no manifestó nada al respecto. En relación a los resultados de los informes psicológico y social, cursa solo el informe social, estableciéndose que David del Valle, proviene de un grupo familiar numeroso, con una relación con bajo grado de afectividad y una comunicación distorsionada, en un medio social poco armónico, donde cada quien centra su atención en solventar sus propias necesidades. Llegando los jóvenes a desenvolverse libremente moldeándose su propio estilo de vida, carente de control y supervisión, pues el padre en el afán de buscar el sustento económico de la familia ha permitido que los hijos tomen sus propias decisiones de cómo desenvolverse en la sociedad, exponiéndose con facilidad a los factores de riesgos que este presenta en su entorno. El adolescente ha llevado una vida libre de control y cumplimiento de normas, por lo que llega a la relación de grupo, buscando sentido de pertenencia, motivándose así con ello al consumo de drogas. De acuerdo con estos estudios debe imponerse al adolescente una medida que permita a sus familiares y al sancionado corregir su comportamiento de vida, sometiéndose al estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión de los delitos, estableciendo metas, estrategias y lapsos idóneos que le permitan superar estas carencias, para evitar futuras incursiones en hechos delictivos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la medida socioeducativa de Privación de Libertad, que consiste en el internamiento del adolescente en un establecimiento público especial del cual sólo podrá salir por orden judicial, por el lapso de cuatro (04) años, medida prevista en los artículos 620 literales “F” y 628, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al acusado OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, Tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes: OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se le impone el cumplimiento de la Medida de Privativa de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales “f”, 622 y 628 en su parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima, testigo o acusado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ


El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LEIXANDER BARCENAS