REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000292
ASUNTO: RP11-D-2015-000292


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada el veintiuno (21) de enero de 2016, a las 02:30 de la tarde en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Roselys Luzardo y el Alguacil de sala; el Juicio Oral y Privado seguido en contra del adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Yedetsy Ortega Bront y Jorge Luís Suárez Padrino. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Gertrudis Alcoba y el acusado OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto a su persona y a la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y declara abierto el Juicio Oral y Privado.

ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del adolescente OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, soltero, de 17 años de edad, Ayudante de Albañil, nacido en fecha 14/12/1997, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número Indocumentado, hijo de Petra Blanco y Luís Hernández, residenciado en Calle Principal, Sector Altagracia, Río Guiria, Callejón Prisilio, en la Bodega de Petra, Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18/09/2015 según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/09/2015, suscrita por la ciudadana MARIA YEDETSY ORTEGA, por ante funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde de deja constancia de la entrevista rendida en relación al presente caso que se averigua y en consecuencia expone: “Yo vivo en la Calle Principal, Casa S/N del sector Río de Guiria, en la Hacienda “La Magdalena” Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, allí existen cuatro casas, tres juntas y una separada, yo vivo en la primera casa de allá para acá, el día de ayer como a las 8:00 de la noche, aproximadamente como ocho personas entraron en el patio de mi casa, cortaron la luz, luego se fueron regresando como a las dos y media (2:30) de la Madrugada, entraron al patio de la casa con una cizalla, varios de ellos estaban armados, trataron de ingresar a mi casa, pero como no pudieron , se fueron a la otra casa del lado, picaron la cadena que tenia la puerta principal y entraron en la casa, ellos sometieron a una muchacha de nombre Yesica Sobil, les pidieron que donde estaban las pistolas, los dólares y Doscientos Millones para soltar a Yesica Sobil, luego le dieron golpes al señor Manuel Suárez, Cocinaron allí y como a las 5 y media (5:30) de la mañana salieron de la casa, llevándose lo Siguiente : Tres (03) Computadoras de las siguientes marcas: Una(01) Marca Sony, Una (01) marca Acer y la otra no recuerdo su marca, Un (01) Televisor plasma Marca LG de treinta y Dos Pulgadas (32”), Un (01) Microondas Marca Frigilux color gris, una(01) Bolsa que contenía cinco paquetes de pañales y Un par de zapatos marca Clark , Dos (02) Bicicletas: Una de Rin (26) y una Rin Veinte (20) , Dos (02) Teléfonos Móvil Celular, Una (01) Cartera, Una (01) Chequera, Las tarjetas de Crédito, el Equipo de Sonido del Carro y toda la Comida que había en la casa; no sin antes amenazarlos a todos de muerte, con estas palabras: Si Ustedes denuncian nosotros los vamos a matar desde el mas pequeño hasta el mas grande, ya sabemos donde viven; estas personas que tuvieron secuestrados a los vecinos (Mis Inquilinos) yo los conozco a varios por sus apodos, se les conoce en la zona como: Oscar el de Babillo, El Brujito el de Santa la Bruja, Juan el de Petra y el otro es Yilbert, yo vine a denunciar esa situación motivado a que las personas objetos del secuestro eran mis inquilinos y ellos por miedo a su vida no quisieron poner la denuncia. (…) Una vez escuchado el adolescente solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que tenga ha bien considerar. Solicito copias. Es todo. Solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de seis (06) años de conformidad con el artículo 628, literal “A”, literal “F Ejusdem. Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL NRO GNB-CO-CVC-DVC-53-SIP-108-2015, Cursante al folio 03, 04,05,06, de fecha 20/09/2015, RECONOCIMIENTO DEL SITIO DEL SUCESO , ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/09/2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, Cursante al Folio 20 y su Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, cursante al folio 21 y vto. En razón de ello, solicito la sanción de privativa de libertad, por el lapso de seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se le sea tomado declaración a los expertos y testigos en el presente acto, la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, y Lesiones Personales Genéricas previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Yedetsy Ortega Bront Y Jorge Luís Suárez Padrino, procede esta defensa a realizar sus alegatos iniciales para lo cual solicita se le otorgue la palabra a su representado, por cuanto el mismo le ha manifestado su disposición de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, le solcito a este honorable Tribunal que al momento de imponer la sanción tome en consideración las rebajas que en virtud de tal procedimiento a establecido nuestro legislador, es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción penal, a tal efecto se identificó de la siguiente manera: OMISIS (se suprime los datos del adolescente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expone: Reconozco los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien, expuso: Escuchado como ha sido la manifestación voluntaria y expresa del acusado en reconocer los hechos, esta representación fiscal no se opone a la solicitud puesto que la misma esta ajustada a derecho. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quien expone: Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, y Lesiones Personales Genéricas, previstas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Yedetsy Ortega Bront Y Jorge Luís Suárez Padrino. Se procede a dictar sentencia sancionatoria conforme el artículo 603 de la ley Especial contemplado en su reforma; por lo que impone la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, como lo son la existencia del acto delictivo y la existencia del daño causado, que en este caso quedo acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, y Lesiones Personales Genéricas, previstas en el articulo 413 del Código Penal y el perjuicio que se le causo a las víctimas al vulnerarse su derecho a la propiedad, así como el temor al que fue sometida su integridad personal. La participación y responsabilidad del adolescente en el hecho ilícito, en su naturaleza y gravedad de los mismos, lo cual resultó demostrado con la admisión de los hechos inferidos por la representación fiscal. En razón a la tipicidad del delito y la proporcionalidad en la medida a imponer, considera este Tribunal prudente y legal de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “b” imponer de manera proporcional el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” de la Ley Especial, ya que el delito de Robo Agravado se encuentra contenido en dicha disposición, como uno de los tipos penales que permite imponerle a los adolescentes ésta medida, debiendo imponerse esta medida en proporcionalidad al hecho y a las circunstancias que llevaron al acusado a cometer el hecho punible, en atención a ello evidencia el Tribunal que para la fecha de ejecución del delito el procesado contaban con 17 años de edad, lo cual permite por su capacidad cumplir el sentido y objeto de la medida privativa de libertad impuesta, que fue solicitada por un lapso de Seis (06) años por la representación fiscal. De la revisión de los informenes sociales practicados al adolescente se constata que el mismo incurrió en el hecho delictivo producto de su medio socio-familiar, siendo un ser desprotegido, de condiciones precarias de vida que han ido alimentando su baja autoestima y aumentando su vulnerabilidad a los factores de riesgos de la sociedad. De la admisión de los hechos formulada por el acusado en el debate oral y reservado, no se palpo su aptitud de arrepentimiento con respecto a los hechos ni su deseo de reparar el daño causado, así como tampoco su compromiso con los operadores de justicia en el sentido de entender la lección de vida, para así apartarse de situaciones y personas que los llevaran al plano ilícito. El articulo 583 de la ley especial, establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, por el procedimiento de admisión de los hechos, procediendo este Juzgado a rebajar el tercio de la sanción, es decir dos (02) años, toda vez que el hecho fue realizado con violencia a la integridad de las víctimas, y por no evidenciarse del mismo arrepentimiento en la realización de sus acciones ni su disposición en no incurrir nuevamente en actos no permitidos por la sociedad, por ello considera este Tribunal que el lapso de duración de la sanción a imponer una vez rebajado el tercio de la misma sería de CUATRO (04) AÑOS de la medida privativa de libertad y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal , Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Yedetsy Ortega Bront Y Jorge Luís Suárez Padrino, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 583, 603, 620, literal “F” , 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Notifíquese a las Victimas de lo decidido. Líbrese oficio a la comandancia de la policía de esta Ciudad, informándole el contenido de la presente decisión y para que mantenga en esa institución al sancionado, hasta tanto la juez de ejecución disponga lo pertinente.
EL JUEZ DE JUICIO,

Abg. Luís Prieto Jiménez

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Roselys Luzardo