REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000316
ASUNTO: RP11-D-2015-000316
AUTO ORDENANDO ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR.
FISCAL VI PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: ANNY TOVAR.
Corresponde a este Tribunal redactar por auto separado los fundamentos que durante la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha trece de febrero del dos mil quince (13-02-2015), lo condujeron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes representada, contra el Adolescente OMISSIS, a quien la representación fiscal le imputare la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR; todo conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A” y “E”, “F”, “H”, e “I”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público DRA. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al adolescente identificado ut supra, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR; solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/10/2015, suscrita por la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR , por ante funcionarios del IAPES General en Jefe Juan Bautista Arismendi y en consecuencia Expuso: Yo soy propietaria de un local de ropa ubicado en el Morro de Puerto Santo. En la madrugada ya para la una de la mañana se presento a mi casa mi Tío diciéndome que se habían metido unos muchachos y lo habían golpeado, llevándose toda la mercancía (ropa), a mi tío le quitaron dos mil bolívares que el tenia, pero el me dice que podría reconocerlos por la contextura. En eso tuve información que de un muchacho a quien conozco como chico que me dice que el había visto a un grupo de muchachos cargando unos saco con algo adentro y un bolso y el venia caminando detrás de ese grupo de jóvenes, es cuando identifica a uno de ellos y me dice que en grupo de muchachos venia uno de nombre Rafael, quien vive en el sector la Cisterna y es cuando vengo para acá y vamos para la casa de ese muchacho y mi tío y chico al verlo lo reconocieron de inmediato como la persona que se había metido en mi local y quien llevaba los sacos y los bolsos, los policías hablaron con ese muchacho, pero el no quiere decir nada donde esta mi mercancía, ni quienes eran los muchachos que lo acompañaban. Fue entonces cuando la policía se lo trae para acá. (…) (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) EXPERTOS: FELIX JOSE SALAZAR, POLICIA DE RIO CARIBE, JESUS QUIEIRO; TESTIGOS: WLADIMIR MOYA, RAFAEL AYALA, GUSTAVO RODRIGUEZ, JIMMY MARTINEZ, y MIRIAM JOSEFINA SALAZAR, porque es una de las victimas en el presente asunto; así mismo solicito sea INCORPORADA MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: INSPECCION TÉCNICA, de fecha 14/10/2015, EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL Nº 754, de fecha 20/10/2015 y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 620, literal “F”, Ejusdem. Solicito se mantenga la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” y “C”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensa Privada, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Yo no voy a admitir deseo irme a Juicio, es todo. (…).”. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La DRA. GERTRUDIS ALCOBA, en su carácter de Defensora Pública, expresó: “(…) Revisada las actas y vista ala acusación del Ministerio Público, esta Defensa solicita la Revisión de la Medida y la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa, y en caso de que el Tribunal no me acuerde lo solicitado, solicito el pase a Juicio donde se pueda demostrar la Inocencia de mi Defendido (…)”. (Termina la cita)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR; en atención a los medios de pruebas Se admiten las EXPERTOS: FELIX JOSE SALAZAR, POLICIA DE RIO CARIBE, JESUS QUIEIRO; TESTIGOS: WLADIMIR MOYA, RAFAEL AYALA, GUSTAVO RODRIGUEZ, MIRIAM JOSEFINA, JIMMY MARTINEZ. TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA: INOCENTA VIÑA, MARIUXY CATERIN GUILARTE. Así mismo las pruebas incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes INSPECCION TECNICA, de fecha 14/10/2015, EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 754, de fecha 20/10/2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto este Juzgador estimó procedente: a) Admitir totalmente la Acusación, y Ordenar el Enjuiciamiento, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, c) Niega la desestimación de la acusación y el sobreseimiento definitivo de la causa solicitada a favor del adolescente por la Defensa Pública, d) Decretar Prisión Preventiva como Medida Cautelar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra del Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente, identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en le presente asunto ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa Privada por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR.
TERCERO: NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa solicitada a favor del adolescente identificado ut supra, por la Defensa Pública, en base a los fundamentos esgrimidos en el particular que antecede.
CUARTO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal, contra el adolescente de autos; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, Literal “H” ejusdem. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNY TOVAR.
En fecha dieciséis de diciembre del dos mil quince, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNY TOVAR.