CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000347
ASUNTO: RP11-D-2015-000347

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS
SANCIÓN: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
LAPSO: UN (01) AÑO DE MANERA SIMULTÁNEA.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VÍCTIMA: Ciudadano ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO.
FISCAL VI (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: ROSELYS LUZARDO.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha veinticinco de Enero del dos mil Dieciséis (25-01-2016), en el presente expediente seguido al Joven Adulto OMISSIS por haber admitido su participación en la comisión del delito de IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO; y donde resultara sancionada la acusada de autos con las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, previa admisión total de la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos oportunamente; en relación con lo contemplado en los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” de la referida Ley Orgánica; por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal en fecha veinticinco de Enero del dos mil Dieciséis (25-01-2016), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO, de viva voz formuló la acusación contra el entonces acusado de autos, por su participación en la comisión del delito de IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO.
En efecto la Vindicta Pública manifestó en Sala lo siguiente: “(…) Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/11/2015, que consta en ACTA POLICIAL, de fecha 09/11/2015, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quienes dejan constancia que siendo las 12:20 horas de la tarde y encontrándose en labores de patrullaje por la calle Libertad y encontrándose específicamente frente a nuestro centro de Coordinación Policial avistamos a un ciudadano que venia en veloz carrera desde calle Libertad cruce con Calle Guiria con destino hacia calle San Félix y al llegar a la esquina de calle Libertad cruce con Calle Guiria fuimos abordados por varias personas indicándonos que ese ciudadano que iba corriendo acababa de robarle unos zarcillos a una ciudadana en calle Guiria específicamente frente a la oficina del Seguro Social de acá de Carúpano y proseguimos a seguir al referido ciudadano logrando darle captura en la calle San Félix entre calle Libertad y Calle Juncal de este ciudad específicamente frente al supermercado Spazio 2000, por lo que procedimos de acuerdo al artículo 44 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio voz de alto de inmediato se le pregunto si tenia algo adherido a su cuerpo que lo mostrara el cual respondió de manera negativa, lo que nos conllevo a realizar la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano el cual vestía un camisa negro zapatos marrón y pantalón jeans azul en sus partes intimas un par de aretes color dorado y plateado elaborado en metal, por lo que le indicamos al ciudadano que quedaría detenido y estando en su lugar de captura se presento una ciudadana indicando que ella era la victima del robo e identifico al ciudadano que teníamos detenido como autor del robo de sus aretes y le indicamos a la ciudadana que se trasladara a nuestro centro de coordinación policía para que formulara la denuncia, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-11-2015 CURSANTE AL FOLIO 05 Y SU VUELTO suscrita por la ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, me encontraba en el centro de Carúpano haciendo compras como lo hago normalmente semanal cuando termino decido irme a la parada de Tunapuy, específicamente calle Guiria frente al seguro Social llego un ciudadano detrás de mi me halo los zarcillos que tenia puesto y salio corriendo por calle libertad estaban unos policías cerca y vieron cuando yo seguí al muchacho y a pocos metros lo pudieron capturar y me vine a poner la denuncia, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 09-11-2015 CURSANTE AL FOLIO 06, suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que el sitio donde ocurrió el hecho es un sitio de lugar abierto, REGISTRO DE CEDENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 09-11-2015 CURSANTE AL FOLIO O7 Y SU VUELTO suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas UN PAR DE ARETES EN FORMA DE AROS MATERIAL DE METAL COLOR DORADO Y PLATEADO, MEMORANDUM 9700-226-2006, de fecha 09-11-2015 cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas delegación Carúpano donde dejan constancia que al consultar el sistema computarizado SIIPOL, se evidencia que el imputado de autos presenta el siguiente Registro Policial: de fecha 09/11/2015, por la Sub-delegación Carúpano por el Delito de Robo según expediente CZ-53-D532-2DA-CIA-SIP-6341-15, AVALUO REAL NRO 179, de fecha 09-11-2015 cursante al folio 13, donde se deja constancia de la Experticia a fin de dejar constancia del valor real de los Objetos Recuperados: DOS PRENDAS DE LUCIR (ARETES DE ORO) EN FORMA DE AROS MATERIAL DE METAL COLOR DORADO CON UN PESO DE 3.6 GRAMOS JUSTIPRECIADOS EN LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (72.000,00 Bs), asimismo solicito la aplicación de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de Dos (02) años en virtud que el adolescente es reincidente en la comisión de este delito. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El adolescente fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, cito: “admito los hechos y que se me imponga la sanción.” (Culmina la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar que la declaración del hoy sancionado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del procesado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte la Defensa Pública GERTRUDIS ALCOBA, solicitó al Tribunal la imposición de la sanción inmediata para su representado conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial con la rebaja correspondiente, habida cuenta que dicha manifestación de admisión de los hechos, invocada por su defendido fue realizada voluntariamente y libre de coacción.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el hoy sancionado, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento por parte del acusado de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, fue efectuada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado en nuestra legislación como IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO, el cual es merecedor de sanción no privativa de libertad, al estar excluido de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: El sancionada de autos era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. En tal sentido el artículo 539 ejusdem, reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal) Por ello al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado, identificado ut supra, cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de la víctima y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarla en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el sancionado, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento a las normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas por el lapso de UN (01) AÑO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; por ser declarado responsable penalmente en la ejecución del delito de IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO; debiendo cumplir simultáneamente con las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 583 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; otorgándole a la sancionada la REBAJA de la mitad (1/2) del lapso solicitado por el Ministerio Público, correspondiente a UN (01) AÑO.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS. LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO.