CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000050
ASUNTO: RP11-D-2016-000050
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Dieciséis (23/01/2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELENA BRAVO MEDINA, imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS: identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELENA BRAVO MEDINA; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación Fiscal manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELENA BRAVO MEDINA, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA POLICIAL, Cursante al Folio 02 y su Vto, de fecha 22-01-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) con sede en esta ciudad, donde se expone: “En esta misma fecha siendo las 01:10 horas de la tarde, en labores de patrullaje a punta de pie por la calle juncal cruce con calle las margaritas, avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo cruzando por calle juncal con calle las margaritas y escuchamos a pocos metros del sitio a una ciudadana que decía que esos dos ciudadanos que iban corriendo le acababan de arrebatar sus zarcillos y procedimos a darle la persecución a los mismos logrando atraparlos a pocos metros, los mismo al notar la presencia policial mostraron una actitud poco normal, por lo que procedimos a identificarnos y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se les preguntó que si tenían algo oculto o adherido a sus cuerpos que lo mostraran, respondiendo esto de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarles al ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, y de 1,70 metros de altura aproximadamente, el cual vestía un pantalón jeans color azul y una camisa de cuadro de color rojo un par de zarcillos elaborado en material de metal de color amarillo en forma de aro, se les participo que a partir de este momento se encontraban detenidos, los trasladamos a nuestro centro de coordinación policial junto con la evidencia incautada, donde les fueron leídos sus derechos constitucionales, y se les identificó como: OMISSIS. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la LOPNNA”. (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: Adolescente OMISSIS, expresó: “Yo me vine para acá a trabajar y le dije a mi mamá que me venia a ganarme un dinerito para comprarme una ropa y yo le arranque los zarcillos a la señora,” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, solicitó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto no me opongo a la solicitud de la misma. Igualmente solicito que las presentaciones sean en su lugar de residencia (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en el delito que se les atribuye, a saber:
ACTA POLICIAL, Cursante al Folio 02 y su Vto, de fecha 22-01-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) con sede en esta ciudad, donde se expone: “En esta misma fecha siendo las 01:10 horas de la tarde, en labores de patrullaje a punta de pie por la calle juncal cruce con calle las margaritas, avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo cruzando por calle juncal con calle las margaritas y escuchamos a pocos metros del sitio a una ciudadana que decía que esos dos ciudadanos que iban corriendo le acababan de arrebatar sus zarcillos y procedimos a darle la persecución a los mismos logrando atraparlos a pocos metros, los mismo al notar la presencia policial mostraron una actitud poco normal, por lo que procedimos a identificarnos y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se les preguntó que si tenían algo oculto o adherido a sus cuerpos que lo mostraran, respondiendo esto de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarles al ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, y de 1,70 metros de altura aproximadamente, el cual vestía un pantalón jeans color azul y una camisa de cuadro de color rojo un par de zarcillos elaborado en material de metal de color amarillo en forma de aro, se les participo que a partir de este momento se encontraban detenidos, los trasladamos a nuestro centro de coordinación policial junto con la evidencia incautada, donde les fueron leídos sus derechos constitucionales, y se les identificó como: OMISSIS
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, cursante al folio 05, de fecha 23-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, resultando ser un lugar del sitio del suceso abierto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 06. de fecha 23-01-2016, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, el cual reslto ser un par de aretes en forma de aros, material de metal de color dorados.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-01-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), rendida por la ciudadana Rosa Elena Bravo, quien en consecuencia expuso: Yo iba caminado por la calle juncal, cerca del supermercado Francys cuando de repente sentí que me jalaron las orejas y me volteé y vi a dos muchachos de contextura delgada, (…) cursante al folio 07.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/01/2016, cursante al folio 08 y vto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido,
AVALUO REAL Nº 0016 fecha 23/01/2016, dejándose constancia de los siguiente Dos prendas de lucir (aretes de Oro) elaborados en metal color dorado, de presuntamente oro, con un peso de 3.3 gramos, valorada en la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Bolívares, cursante al folio 10.
MEMORANDUM Nº 9700-0226-0077, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente OMISSIS, presenta registros policiales ni solicitud alguna cursante al folio 25.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELENA BRAVO MEDINA; de allí que se observa que al mencionado adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de éste, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha Veintidós de Enero del dos mil Dieciséis (22-01-2016).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por estimarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELENA BRAVO MEDINA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELENA BRAVO MEDINA; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELENA BRAVO MEDINA; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido, se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, Adjunto a oficio a la Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ). REGISTRESE LAS PRESENTANCIONES EN EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ROSELYS LUZARDO
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