CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000047
ASUNTO: RP11-D-2016-000047


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Dieciséis (23/01/2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS,; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal le decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas se procede:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado en autos; manifestando lo siguiente: “(…)“Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescentes: OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal,. Posteriormente la representación fiscal expuso: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 22/01/2016, según consta en ACTA POLICIAL Nº 016, de fecha 22/01/2016, cursante a los folios 07 y su vuelto donde se lee: que funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez, Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje, por la población de punta de piedra, cuando avistamos cerca de una bodega de nombre CHIROCCO, a dos (02)ciudadanos de contexturas delgada, estatura mediana, en actitudes sospechosas, el cual uno de ellos cargaba en sus manos un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, quienes se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto, pero los dos cuidadnos antes mencionados hicieron caso omiso y salieron queriendo evadirse de la comisión castrense, procedimos a realizar tácticas de captura , interceptando a uno de ellos al cual se le incauto Un (01) arma de fuego , tipo escopetin, de fabricación casera, sin seriales, de culata de madera con un (01) cartucho calibre 16mm, marca HALCON, identificándose como RAMÒN HILARIO LOPEZ BRITO, de 30 Años de edad, Natural de Guiria, alfabeto, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.287.839, residenciado en Sector Punta de piedra, calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el adolescente OMISSIS, una vez identificado se les informo el motivo de su detención, tomando ambos una actitud agresiva diciendo que no se iban a montar en el vehiculo de patrullaje, y comenzaron a violentarse, por lo que pudimos someterlos y se les impuso sus derechos constitucionales por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, luego fueron trasladados al Comando de la Guardia nacional de Guiria, y se efectuó llamada al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, al Fiscal en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y al Fiscal Sexto del Ministerio Público Moraima Goyo, sobre el procedimiento efectuado…En tal razón solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de las presentes actuaciones (Termina La Cita)

DE LAS DECLARACIONES DE LOS APREHENDIDOS

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los investigados de autos; a tal efecto el Adolescente OMISSIS; manifestó: “Yo estaba con mi primo, veniamos de la casa , iba con el para una fiesta de la virgen del valle, era como a las 10 de la noche, yo estaba alli y me puse a hablar con el un rato y el arma lo tenia mi primo y no sabia que estaba armado, y yo le dije me voy y llego la policía y nos llevo a los dos, Nosotros no salimos corriendo cuando vimos la policía. es todo”. (Termina la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITELA TORRES, solicitó: “(…) Esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados toda vez que se desprende tanto de las actas policiales, así como sus declaraciones que los mismos no son responsables del delito precalificado por la representación fiscal, es por lo que le solicito ciudadano juez en aras de la justicia una libertad sin restricciones, por cuanto no existen testigos que corrobore el dicho de los funcionarios (…).” (Terminal la cita)

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado para decidir observa que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen elementos que permitan presumir la participación del adolescente de autos, en el delito que le fuere imputa, ello en virtud a la escasa fuente consignada al efecto por parte de la Vindicta Pública; la cual se resumió en las siguientes, cito:
ACTA POLICIAL Nº 016, de fecha 22/01/2016, cursante a los folios 07 y su vuelto suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez, donde se lee: Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje, por la población de punta de piedra, cuando avistamos cerca de una bodega de nombre CHIROCCO, a dos (02)ciudadanos de contexturas delgada, estatura mediana, en actitudes sospechosas, el cual uno de ellos cargaba en sus manos un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, quienes se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto, pero los dos cuidadnos antes mencionados hicieron caso omiso y salieron queriendo evadirse de la comisión castrense, procedimos a realizar tácticas de captura , interceptando a uno de ellos al cual se le incauto Un (01) arma de fuego , tipo escopetin, de fabricación casera, sin seriales, de culata de madera con un (01) cartucho calibre 16mm, marca HALCON, identificándose como RAMÒN HILARIO LOPEZ BRITO, de 30 Años de edad, Natural de Guiria, alfabeto, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.287.839, residenciado en Sector Punta de piedra, calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el adolescente OMISSIS, una vez identificado se les informo el motivo de su detención, tomando ambos una actitud agresiva diciendo que no se iban a montar en el vehiculo de patrullaje, y comenzaron a violentarse, por lo que pudimos someterlos y se les impuso sus derechos constitucionales por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, luego fueron trasladados al Comando de la Guardia nacional de Guiria, y se efectuó llamada al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, al Fiscal en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y al Fiscal Sexto del Ministerio Público Moraima Goyo, sobre el procedimiento efectuado….
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/01/2016, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez, en donde se señala las siguientes evidencias colectadas: UN (01) ARMA DE FUEGO , TIPO ESCOPETIN, DE FABRICACIÓN CASERA, SIN SERIALES, DE CULATA DE MADERA CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16MM, MARCA HALCON, SIN PERCUTIR…
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/01/2016, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes y las evidencias incautadas…
RECONOCIMIENTO LEGAL N 011, de fecha 22/01/2016, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria” (Termina la cita)
Este Tribunal considera procedente la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE contra los encartados de autos, en la presente investigación relacionada con la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la continuación del Procedimiento Ordinario, así mismo, se niega la solicitud fiscal a saber MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo antes expuesto y se DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los mismos, por no evidenciarse fundados elementos para presumirlos incursos en la comisión del delito calificado ut retro.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra de los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no existir elementos suficientes para estimar al adolescentes: OMISSIS., de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: En consecuencia NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Vindicta Pública.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes investigados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron debidamente notificadas las partes. Se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez. Las partes quedaron notificadas en sala. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO