CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000151
ASUNTO: RP11-D-2015-000151
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto fui nombrada como Juez Suplente, para cubrir la vacante temporal del Abg. Tomas Alcalá, me avoco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha Veintiuno de Enero del dos mil Dieciséis (21-01-2.016), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000151, seguido contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO
Cursa al presente asunto ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno 53, Destacamento Nº 532, realizada por el adolescente OMISSIS, donde deja constancia: “ Yo iba caminando por la calle Independencia, para el liceo Don Andrés Bello y en la Licorería que esta frente de la venta de repuestos de bicicletas Phillips, estaban dos Muchachos que me quedaron viendo como extraño, yo seguí caminando por esa misma calle y cuando llego a la esqui9na de la panadería me salio uno de los mismos muchachos que estaban en la panadería y me dijo pégate y dame el teléfono, me acorralo hacia la pared y yo lo que hice fue empujarlo para que se quitara de encima de mi, Empezamos a forcejear por el teléfono , hubo un momento en que yo me aparte de el y fue que tire el teléfono contra la pared y el muchacho me empujo y yo caí en le piso y el muchacho agarro el teléfono que estaba en el piso y salio corriendo por la transversal hacia el parque Miranda. Es Todo. (…) Eso fue hoy 13 de mayo como a 410 para las 2 de la tarde en calle independencia, en la esquina de la Farmacia San Antonio (…) si, si me lo ponen al frente lo reconozco, de hecho lo vi que lo bajaron del jepp de la Guardia cuando yo iba entrando a poner la Denuncia(…)Solamente el teléfono Celular que es un Samsung (…) Era como de mi tamaño, de color moreno claro, el cabello es negro, tiene como manchas en la cara y el cuello, estaba vestido con uniforme beige, de liceo y encima de la camisa del uniforme tenia una camisa manga larga blanca, que igual hacia que se viera la camisa del uniforme (…)”. (Termina la cita)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, no obstante se observa que los hechos anteriormente narrados no se pueden atribuir al adolescente OMISSIS, Ya que el presunto no existen elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad del adolescente antes mencionado, ni testigos que corroboren lo manifestado por la presunta victima, y tampoco consta en el expediente examen medico legal realizado a este, ya que el mismo no se presentó a realizárselo, es por lo que se observa claramente que no existe fuentes probatorias para poder imputar a dicho adolescente, por lo que esta representación del Ministerio público, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho solicitar sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado en autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ROSELYS LUZARDO.
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