CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000032
ASUNTO: RP11-D-2016-000032


SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: OMISSIS
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. GERTRUDIS ALCOBA
SECRETARIA: ROSELYS LUZARDO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada el Dieciocho de Enero del dos mil Dieciséis (18-01-2016) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000032, seguido al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 17 de enero de 2016, cursante en los folios 04, 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nª 53, Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia: Siendo las 23:30 horas de la noche aproximadamente del día sábado 16 de enero de 2016, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria aproximadamente a las 23:50 horas, realizamos recorrido por el lugar donde luego de embarcar en nuestra unidad móvil a un ciudadano con la finalidad de inspeccionar sus datos a través del sistema SIIPOL, emprendimos la marcha con destino a nuestro Puesto de Comando, logrando avistar en la entrada del sector la Colombina un vehiculo tipo motocicleta de color azul en el cual se trasladaban dos ciudadanos procediendo en ese instante a darle la voz de alto a los mismos identificándonos como efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana e informándoles que se les efectuaría una Revisión corporal identificando a ambos ciudadanos en ese momento como GABRIEL JOSE FLORES FLORES (…) y OMISSIS, (…), seguidamente se le solicito a los precitados ciudadanos la documentos del vehiculo para constatar la procedencia del mismo manifestando estos no tenerlos, motivo por el cual los trasladamos en compañía del ciudadano que se encontraba a bordo de nuestra unidad móvil hasta las instalaciones de nuestro puesto de comando para verificar sus datos, al llegar a nuestro comando procedimos a efectuarle una revisión exhaustiva al vehiculo tipo motocicleta en la cual se trasladaban los ciudadanos mencionados anteriormente identificando el mismo como un (01) vehiculo tipo motocicleta marca MD, modelo AGUILA 150CC, placa AJ6A97V, serial de carrocería Nº 813ME1EA70V028015, logrando encontrar en el espacio generado por la unión del tanque de combustible y la carrocería de la motocicleta un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, en estado semisólido similar a la sustancia ilícita denominada cocaína, en virtud de ello le solicite al ciudadano que habíamos embarcado con anterioridad a la intercepción de la motocicleta observara el objeto encontrado por la comisión a fin de que rindiera testimonio de nuestra actuación, procediendo a efectuar el pesaje del referido envoltorio en una balanza digital gris, marca Diamond, modelo A04, sin seriales visibles de mi propiedad, arrojando como resultado un peso bruto aproximado de veintisiete coma un gramos (27,1 g) luego de realizar el pesaje del envoltorio efectué llamada telefónica a fin de solicitarle una prueba de orientación de sustancias ilícitas para efectuar una identificación referencial del contenido del envoltorio antes mencionado realizando la misma con un SDV TEST SCOTT-MARQUIS, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana del día 17 de enero de 2016 obteniendo una reacción positiva correspondiente a la presunta sustancia ilícita denominada cocaína como resultado en tal sentido les notifique a los ciudadanos GABRIEL JOSE FLORES FLORES (…) y OMISSIS, (…), que quedarían detenidos, igualmente se le fue incautado al ciudadano GABRIEL JOSE FLORES FLORES un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5310L, de color plateado, serial Nº RV1F4281MWE, con una batería (01) marca Samsung serial Nº BD1F319MS/4-B, un (01) chip de línea telefónica marca Movistar, serial 5804220007003765, una (01) tarjeta de memoria Micro SD marca Sandisk con capacidad para 4GB, serial Nº 42380605w080 y un forro elaborado en cuero de color negro (…).”• (Fin de la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado la declaración del Adolescente OMISSIS, y de las actas del presente asunto, solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinario, se decrete la Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud realizada por esta representación fiscal y decrete una medida menos gravosa, y habiendo escuchado la declaración del adolescente y de la lectura de la presente causa, donde se observa que el mismo se encuentra indocumentado, no sabiendo con exactitud sus datos personales es por lo que solicito decrete la detención para la identificación de los mismos tal como lo establece el artículo 558 de la Ley Especial. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta” . (Culmina la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la ABG. GERTRUDIS ALCOBA , Defensora Pública, manifestó: “(…)se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal toda vez que la Sentencian de la Sala Constitucional del TSJ la cual es vinculante de fecha 19/12/2014, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza del Expediente 11-08-36, don de establece que la cuantía en materia de ocultamiento de drogas es un máximo de 50 gramos de cocaína y 500 de marihuana, se desprende de la experticia de la presente causa que mi defendido presuntamente le fue encontrado 27,100 gramos de presunta cocaína, y acogiéndonos a la jurisprudencia invocada mi defendido es merecedor de una medida Sustitutiva de libertad, conforme a los establecido el en 582 de la Ley Especial invocando asimismo el artículo 8 de la referida ley que habla del principio del interés superior del niño es por lo que le solicita le sea acordada dicha medida (…).” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: “yo venia en la moto con el primo mió de la panadería de comprar unos panes y venían los funcionarios en el carro y nos pegaron a la derecha nos agarraron y nos revisaron no nos encontraron nada nos llevaron al comando y del comando nos llevaron a la PTJ a reseñarnos, cuando llegamos a la PTJ nos montaron en el carro y nos llevaron a la guardia otra vez, cuando nos están tirando fotos de espalda los funcionarios vinieron y dijeron que encontraron una droga bajo el tanque de la moto, pero esa droga no era mía. (Termina la cita, destacado del Tribunal.)


DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente encartado, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 17 de enero de 2016, cursante en los folios 04, 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nª 53, Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia: Siendo las 23:30 horas de la noche aproximadamente del día sábado 16 de enero de 2016, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria aproximadamente a las 23:50 horas, realizamos recorrido por el lugar donde luego de embarcar en nuestra unidad móvil a un ciudadano con la finalidad de inspeccionar sus datos a través del sistema SIIPOL, emprendimos la marcha con destino a nuestro Puesto de Comando, logrando avistar en la entrada del sector la Colombina un vehiculo tipo motocicleta de color azul en el cual se trasladaban dos ciudadanos procediendo en ese instante a darle la voz de alto a los mismos identificándonos como efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana e informándoles que se les efectuaría una Revisión corporal identificando a ambos ciudadanos en ese momento como GABRIEL JOSE FLORES FLORES (…) y OMISSIS, (…), seguidamente se le solicito a los precitados ciudadanos la documentos del vehiculo para constatar la procedencia del mismo manifestando estos no tenerlos, motivo por el cual los trasladamos en compañía del ciudadano que se encontraba a bordo de nuestra unidad móvil hasta las instalaciones de nuestro puesto de comando para verificar sus datos, al llegar a nuestro comando procedimos a efectuarle una revisión exhaustiva al vehiculo tipo motocicleta en la cual se trasladaban los ciudadanos mencionados anteriormente identificando el mismo como un (01) vehiculo tipo motocicleta marca MD, modelo AGUILA 150CC, placa AJ6A97V, serial de carrocería Nº 813ME1EA70V028015, logrando encontrar en el espacio generado por la unión del tanque de combustible y la carrocería de la motocicleta un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, en estado semisólido similar a la sustancia ilícita denominada cocaína, en virtud de ello le solicite al ciudadano que habíamos embarcado con anterioridad a la intercepción de la motocicleta observara el objeto encontrado por la comisión a fin de que rindiera testimonio de nuestra actuación, procediendo a efectuar el pesaje del referido envoltorio en una balanza digital gris, marca Diamond, modelo A04, sin seriales visibles de mi propiedad, arrojando como resultado un peso bruto aproximado de veintisiete coma un gramos (27,1 g) luego de realizar el pesaje del envoltorio efectué llamada telefónica a fin de solicitarle una prueba de orientación de sustancias ilícitas para efectuar una identificación referencial del contenido del envoltorio antes mencionado realizando la misma con un SDV TEST SCOTT-MARQUIS, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana del día 17 de enero de 2016 obteniendo una reacción positiva correspondiente a la presunta sustancia ilícita denominada cocaína como resultado en tal sentido les notifique a los ciudadanos GABRIEL JOSE FLORES FLORES (…) y OMISSIS, (…), que quedarían detenidos, igualmente se le fue incautado al ciudadano GABRIEL JOSE FLORES FLORES un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5310L, de color plateado, serial Nº RV1F4281MWE, con una batería (01) marca Samsung serial Nº BD1F319MS/4-B, un (01) chip de línea telefónica marca Movistar, serial 5804220007003765, una (01) tarjeta de memoria Micro SD marca Sandisk con capacidad para 4GB, serial Nº 42380605w080 y un forro elaborado en cuero de color negro (…).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de enero de 2016, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nª 53, Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia: de la evidencia incautada tal como: UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL DE ALUMINIO COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SEMISÓLIDA DE COLOR BLANCO, (PRESUNTA COCAÍNA).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de enero de 2016, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nª 53, Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia: de la evidencia incautada tal como: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S5310L, DE COLOR PLATEADO, SERIAL Nº RV1F4281MWE, CON UNA BATERÍA (01) MARCA SAMSUNG SERIAL Nº BD1F319MS/4-B, UN (01) CHIP DE LÍNEA TELEFÓNICA MARCA MOVISTAR, SERIAL 5804220007003765, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD MARCA SANDISK CON CAPACIDAD PARA 4GB, SERIAL Nº 42380605W080 Y UN FORRO ELABORADO EN CUERO DE COLOR NEGRO.
ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO, de fecha 17 de enero de 2016, cursante en el folio 16, rendida por el ciudadano JESUS MANUEL MORENO ANTON, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nª 53, Guiria Municipio Valdez, quien expuso: “Yo me encontraba a bordo del Toyota de la Guardia Nacional porque me iban a radear en el comando, me agarraron en las Malvinas y cuando íbamos por la entrada del Sector la Colombina venían dos (02) sujetos en una moto, los guardias se pararon a revisarlos y también los montaron en la Toyota para chequearlos en el comando, al llegar al comando los guardias revisaron la moto donde estaban los sujetos y encontraron un envoltorio redondo de papel aluminio con una sustancia blanca adentro parecida a la cocaína en el tanque de la moto en ese momento un guardia pidió que observara el pesaje del envoltorio en una balanza digital de color gris, arrojando veintisiete coma un (27,1) gramos como resultado después de pesar el envoltorio el guardia le tomo foto al resultado y metió el envoltorio en una bolsa ziploc” (…).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de enero de 2016, cursante en el folio 19 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Guiria del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el imputado de autos, así como de la evidencia colectada, de igual manera de los posibles registros y solicitudes que pueda presentar dando como resultado que 01) OMISSIS, presenta registro policiales por ante esta sub delegación según actas procesales I.815-962, de fecha 09/05/2015, delito porte u ocultación de arma de fuego y K-15-0184-00054, de fecha 15/06/2015, delito apropiación Indebida, y el ciudadano GABRIEL JOSE FLORES FLORES, presenta registros policiales por ante esta sub delegación, según actas procesales K-15-0184-00004, delito de droga.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 008, de fecha 17 de enero de 2016, cursante en el folio 22, suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Guiria del Estado Sucre; debiendo prosperar la solicitud DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública, en virtud de que nos encontramos en una etapa de investigación.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito de Droga, de mayor cuantía; de allí que estemos frente a un hecho punible que entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, e implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general. Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto trascrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día Domingo Tres de Enero del dos mil Dieciséis (17/01/2016); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente mencionado, presuntamente participó en la comisión del delito in comento.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración del imputado, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de marras, constituye el delito calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para delitos cometido por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la colectividad, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, es merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.
CUARTO: De oficio ordena práctica de evaluación psicosocial, al adolescente OMISSIS, por el equipo multidisciplinario adscrito a la sección de adolescente, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el día Miércoles 20/01/2016 a las 08:30 a.m.
SEXTO: Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto.
SÉPTIMO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio adjunto BOLETA DE TRASLADO al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que sea traslado a la sede de este Circuito Judicial el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico de este Circuito informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Líbrese los oficios y Boleta de Detención correspondiente. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
LA SECRETARIA

ABG. ROSELIS LUZARDO.