CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000312
ASUNTO: RP11-D-2015-000312


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: Ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince (23-11-2015), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000313, seguido al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS; siendo en consecuencia dicho adolescente sancionado al cumplimiento de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado; de seguidas procede este Tribunal:
Durante la audiencia preliminar celebrada en fecha Diecinueve de Enero del dos mil Dieciséis (19-01-2016), este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS, identificado en autos; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz señaló en Sala, cito: “(…) ratificar las acusación presentada en fecha 23/10/2015, en contra del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos en fecha 13-10-2015, Acta De Denuncia, de fecha 13/10/2015, rendida por la ciudadana DIANA ELISA MEDINA AVILA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53-Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: el día de ayer recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana Diana Victoria Medina Ávila, quien me dijo que teníamos que hablar de algo muy serio yo le pregunte de que se trataba u me dijo que a OMISSIS lo están abusando yo le pregunte que como esta eso ella me dijo que bueno cuando yo fui y hable con el y le pregunte que tenia entonces el niño se puso a llorar y le decía que el no podía decía nada porque yo lo iba a joder entonces ella le dijo que tenia que contarle porque ella no le iba hacer nada y que ella es su tía entonces el le contó que si tío OMISSIS lo tocaba le agarraba el pipi y le tocaba el culo y le dice que a el sus novios lo tocan así y que eso no era malo; cuando el niño le contó es a mi hermana ella mando a llamar al papa del niño tu el no fue y ella hablo con la señora Lia Del Carmen García Pastran, quien es abuela paterna del niño y esta negó todo diciendo que cuando el niño estaba en su casa ella lo sacaba para todas partes y nunca lo dejaba solo mi hermana quería llevárselo para Maracay y mi mama no dejo porque ella se iba a quedar con OMISSIS también dijo mi hermana que el niño del frente de aproximadamente 09 a 11 años se metió para el patio de la casa de mi mama y llamo a OMISSIS para allá y me le dijo que le mamara el pena y que mi mama salí para el patio con una correa y este niño salio corriendo (…). (Se deja constancia que explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Diez (10) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, es decir; el testimonio de la ciudadana Diana Elisa Medina Ávila, quien rinde y se deja constancia en acta de denuncia de fecha 13 de octubre de 2015, los funcionarios actuantes Arturo Marcano, Félix Rengel, Carmelo Hery y José Montaña, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Yaguaraparo, quienes realizaron Acta Policial, de fecha 13 de Octubre de 2015, los Funcionarios Actuantes Detective Henise Galanton, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, quien realizó acta de Investigación Penal, el Dr. Rafael Díaz, adscrito a la medicatura Forense de Carúpano, quien realizó el reconociendo legal Nº 9700-226-1211, de fecha 14 de octubre de 2015, al niño OMISSIS, la ciudadana Diana Victoria Medina Avila, quien rinde acta de entrevista, de fecha 21 de octubre de 2015, el funcionario actuante José Gregorio Méndez Morales, adscrito a la guardia nacional Bolivariana, tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien realizó acta de Inspección técnica, de fecha 22 de octubre de 2015, las expertas Griselda Lunar y Heidee Carolina Hernández, Experta adscrita al equipo Multidisciplinarios del Tribunal de la Sección de adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Así mismo pido que sean incorporadas para su lectura, las siguientes: Reconocimiento Medico legal Nº 900-226-1211, de fecha 14 de octubre de 2015, suscrito por el dr. Rafael Díaz, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de inspección Técnica, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por el Funcionario José Gregorio Mendez Morales, adscrito a la guardia nacional Bolivariana, tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Prueba Anticipada de declaración de victima, de fecha 21 de octubre de 2015, rendida por la victima, el niño OMISSIS, por ante el tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, Informe Psicológico y Social, que será realizado por la Licenciada Griselda Luna y Haidee Carolina Hernández, Experta adscrita al equipo Multidisciplinarios del tribunal de la Sección de adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y para su exhibición y lectura: Acta de denuncia, de fecha 13 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana Diana Elisa Medina Ávila. Acta Policial, de fecha 13 de Octubre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes Arturo Marcano, Félix Rengel, Carmelo Hery y José Montaña, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Yaguaraparo, Acta de Investigación Penal, realizada por los Funcionarios Actuantes Detective Henise Galanton, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, Acta de Entrevista, de fecha 21 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana Diana Victoria Medina Avila, por ser ultimes, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad(…)” (Fin de la cita)
En dicha oportunidad este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción (…)”. (Fin de la cita)
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el prenombrado Adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del hoy sancionado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el Joven Adulto identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS,, identificado en autos. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente de autos, hoy sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre de coacción, se manifestó su renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El ilícito objeto del presente proceso esta definido en nuestra legislación como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS identificado en autos; siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que fueron perpetrados en fecha 13/10/2015. LITERAL “D”: El hoy sancionado, identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS, identificado en autos; por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS; siendo uno de los delitos graves descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que comprobada la responsabilidad penal del acusado, le acarrearía Sanción Privativa de Libertad; pues se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, delito éste que protege la Libertad Sexual, y sobre todo en los que no están en capacidad de resistir por razón de la edad; de allí que estemos frente a un hecho punible pluriofensivo, ya que lesiona la libertad sexual, la integridad física, psíquica, y la dignidad de la víctima. Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la Sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos y sociales. Es por ello considera en pro del Interés Superior del sancionado, consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial y en relación con lo establecido en el artículo 583 ibídem, lo ajustado a derecho fue proceder a rebajar hasta la mitad (1/2) del lapso de sanción solicitada por el Ministerio Público; lo cual, en definitiva, determinó que se establecería como Medida Socio Educativa Sancionatoria contra el acusado la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de CINCO (05) AÑOS. LITERAL “F”: El ahora sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida decretada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero; debiendo en consecuencia recibir una atención integral e individualizada, a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos invocada, el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito investigado y aceptó en consecuencia la sanción privativa de libertad impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. En conclusión, la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la Sociedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto signado con el Nº RP11-D-2015-000312, seguido al Adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literales “A”, y “F”, y 579 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” , ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS, siendo en consecuencia dicho adolescente sancionado al cumplimiento de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; debiendo cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem; concediéndose para la fijación de dicha medida, rebaja correspondiente a la mitad (1/2) del término de duración de la sanción solicitada en Sala por la Representación Fiscal.
TERCERO: MANTIENE como sitio de reclusión de manera provisional la el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, de esta ciudad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.

LA SECRETARIA

ABG. ROSELIS LUZARDO.