CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000153
ASUNTO: RP11-D-2013-000153

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha catorce de Enero del dos mil Dieciséis (14-01-2.016), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000153, seguido contra los Adolescentes OMISSIS, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, Previsto en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadana YALETCI DEL VALLE HERNÁNDEZ; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO
Cursa al presente asunto ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-10-2012, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, , rendida por la ciudadana YALETCI DEL VALLE HERNÁNDEZ FERMIN, donde deja constancia de que “ (…) En el día de hoy 04-10-2012, como a eso de las 12:30 de la tarde, me encontraba sentada frente a mi residencia donde tengo una pequeña bodega, y cuando entre a la casa a buscarle la comida a mi sobrina, escucho que dicen “ A vender” y cuando voy a la bodega me percato que un muchacho tenia medio cuerpo metido por la ventana de la bodega y estaba saliendo llevando consigo tres bolsas entre estas “Dorito, Ruffles y unos cheestres s(…) ” (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Vigente, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, Previsto en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadana YALETCI DEL VALLE HERNÁNDEZ. Ahora bien, esta Representación Fiscal, ha citado en varias oportunidades a la ciudadana Yaletci Del Valle Hernández, con la finalidad de que promoviera testigos presénciales de los hechos denunciados, para que promoviera una identificación mas concreta de los presuntos autores del hecho y la misma no ha comparecido ni en una sola oportunidad, ni tan siquiera para darle impulso procesal a la presente causa, además a pesar de las múltiples citaciones realizados por este despacho Fiscal, los adolescentes Diego Cortesía y Jeison Rosillo, a los fines de que comparecieran a este despacho fiscal y los adolescentes han hecho caso omiso a dichos llamados y visto que han transcurrido más de Tres (03) años, por lo que ha operado la prescripción de la Acción penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse ente delito dentro de los señalados en el artículo 628 Parágrafo segundo, Literal A, considera procedente y ajustado a derecho solicitar sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…).” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, Previsto en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadana YALETCI DEL VALLE HERNÁNDEZ; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado en autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO.