CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000401
ASUNTO: RP11-D-2015-000401

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto fui nombrada como Juez Suplente, para cubrir la vacante temporal del Abg. Tomas Alcalá, me avoco al conocimiento de la presente causa. Recibido en fecha Dieciséis de Diciembre del dos mil quince (16-12-2015) solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al Adolescente OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificados en los artículos 458 y 413, r4espectivamente del Código Penal Venezolano, en agravio del Adolescente OMISSIS; este Juzgado Primero de Control estando dentro del lapso legal, para decidir observa:


DE LA SOLICITUD FISCAL
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, a saber: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificados en los artículos 458 y 413, r4espectivamente del Código Penal Venezolano, en agravio del Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, perpetrado en fecha Veintiocho de Febrero del dos mil Díez (28-02-2010); hasta la presente fecha han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que formulase la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificados en los artículos 458 y 413, r4espectivamente del Código Penal Venezolano, en agravio del Adolescente OMISSIS; se observa que en efecto, el presente asunto se inicia por ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiocho de Febrero del dos mil diez (28-02-2010), suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde la víctima la ciudadana OMISSISde autos relató: “(…) el día 28-02-2010, como a las 10.00 horas de la mañana, yo me encontraba en el estacionamiento donde se estacionan las cavas que venden pescado en el mercado municipal de esta ciudad, vendiendo pescado, cuando de repente se presentaron unos chamos, a quienes laman OMISSIS, quienes viven en el sector de Altamira de esta ciudad y me agarraron entre dos y me quitaron cinco mil bolívares en efectivo, producto de la venta del día, cuando mi marido de nombre OMISSIS, vio lo que pasaba, venia corriendo para donde yo estaba, pero se resbalo y los chamos que me quitaron el dinero le dieron una puñalada en la pierna derecha y se fueron corriendo, después lleve a mi marido para la policlínica Carúpano (…)” (Termina la cita)
De lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha miércoles veintiocho de Enero del dos mil diez (28-02-2010); habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de CINCO (05) AÑOS. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los Díez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Cinco años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide). Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificados en los artículos 458 y 413, r4espectivamente del Código Penal Venezolano, en agravio del Adolescente OMISSIS; siendo necesario acotar que dicho tipio penal no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentra tipificado dentro de la gama de hechos punibles graves, contenidos en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso CINCO (05) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ibídem.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida contra Adolescente OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificados en los artículos 458 y 413, r4espectivamente del Código Penal Venezolano, en agravio del Adolescente OMISSIS de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído y víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil quince (02-12-2.015). Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO