CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000395
ASUNTO: RP11-D-2015-000395
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto fui nombrada como Juez Suplente, para cubrir la vacante temporal del Abg. Tomas Alcalá, me avoco al conocimiento de la presente causa. Recibido en fecha Catorce de Diciembre del dos mil quince (14-12-2015) solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al Adolescente OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en agravio del Adolescente OMISSIS; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO
Consta al presente asunto ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub delegación Guiria, Estado Sucre, donde se lee: “(…) El día de hoy 06-11-2012, a las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente, un adolescente a quien llaman por pedro, en momentos que me dirigía al liceo, me lesiono, en el antebrazo, mano izquierda y en la cabeza, donde me suturaron como cincuenta (50) puntos, utilizando para tal fin un pico de botella (…)” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en agravio del Adolescente OMISSIS. (…) esta representación Fiscal ha citado en varias oportunidades al adolescente OMISSIS, a los fines que compareciera por ante este despacho fiscal y el mismo nunca hizo acto de presencia en este despacho, aunado al hecho que el adolescente OMISSIS, victima en la presente causa, tampoco asistió a este despacho Fiscal ni en una sola oportunidad, a pesar de haber sido citado en varias oportunidades, ni tan siquiera para darle impulso procesal a la causa y visto que han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrase este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal A, (…) solicitar a su digno cargo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…).” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en agravio del Adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado en autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSELYS LUZARDO
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