CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005500
ASUNTO: RP11-P-2015-005500

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: OSNEYLIN CEDEÑO.
SANCIONADOS: JOVEN ADULTO OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VÍCTIMA: JESUS VIRGILIO MARTINEZ.
FISCAL SEXTA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GETUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: ROSELIS LUZARDO.


Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha Doce de Enero del dos mil Dieciséis (12-01-2016) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-P-2015-005500, seguido contra el Joven Adulto OMISSIS, quien resulto sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” en relación los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 ejusdem; por ser responsables penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de JESUS VIRGILIO MARTINEZ; este Juzgado, procede a redactar el texto íntegro del fallo, el cual quedó en los siguientes términos:
En efecto, tal como se dijo ut supra, en fecha Doce de Enero del dos mil Dieciséis (12-01-2016), fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto Nº RP11-D-2015-005500; conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra ambos encartados de autos, identificados ut retro, por estimarlos autores y responsables penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de JESUS VIRGILIO MARTINEZ; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos. En efecto se visualiza en el acta levantada al efecto que la Vindicta Pública manifestó: (…)Ratifico la acusación presentada en fecha 23/07/2015 en contra del joven adulto OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de JESUS VIRGILIO MARTINEZ, ya que de las actuaciones no se desprende elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de los adolescentes, en la comisión del delito. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/03/2015, tal y como constan en ACTA POLICIAL cursante al folio 01 y vto, de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de lo siguiente: Realizando diligencias urgentes de investigación se inician por mediante este despacho CICPC por la comisión de uno de los delitos contra las personas trasladándose al sector de playa grande específicamente calle bolívar, una vez en la referida dirección donde el demandante indico a fin de ubicar al ciudadano OMISSIS, quien es investigado en la presente causa, siendo recibido por la ciudadana Natera Rosila informando que el ciudadano requerido no se encontraba en la vivienda, dicha ciudadana manifestó el motivo por el cual su nieto había tenido problema con el ciudadano JESUS Virgilio, ya que el mismo se la pasa tocándolo y acosándolo sexualmente …Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VI del Escrito acusatorio, en virtud de que el adolescente es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Culmina la cita)
Este Juzgado impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y previa admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, fueron impuestos del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que el joven adulto manifestó, de manera voluntaria, libres de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
La precitada manifestación constituye la aceptación de los hechos por los cuales resultaron sancionados el Joven Adulto y el Adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que sirvieron de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de dicho acusado, se reguló como un derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública una vez escuchada las declaraciones voluntarias de sus patrocinados solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que ambos acusados, identificados en actas, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a este Juzgado considerar que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de JESUS VIRGILIO MARTINEZ; siendo aplicable contra los hoy sancionados de autos, la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por dichos acusados, identificados ut retro, las cuales fueron realizadas de manera voluntaria, se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de JESUS VIRGILIO MARTINEZ; por lo cual fueron merecedores el hoy sancionado de la aplicación de Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, siendo que tal delito está excluido de la gama de delitos considerados como graves por el Legislador Patrio, en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, acepto de manera voluntaria, estar incursos en la comisión del hecho punible precalificado, siendo ambos adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: El sancionado, es decir, tanto el Joven Adulto OMISSIS cuentan en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, lo que permite sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando ambos asumieron cada uno por separado su responsabilidad y comprendieron el daño que con sus conductas ocasionaron; que con su proceder transgredieron derechos de un tercero, por lo que son merecedores de recibir una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de procurar toma de conciencia acerca del hecho cometido, sus consecuencias por último su reinserción en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva, los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y que las mismas son reprochables por la Sociedad, siendo el deber de ambos sancionados corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos, del acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de ambos sancionados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas ofrecidos, en el presente asunto seguido contra Joven Adulto OMISSIS,; relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de JESUS VIRGILIO MARTINEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS, por ser declarados responsables penalmente por haber perpetrado el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de JESUS VIRGILIO MARTINEZ; debiendo en consecuencia cumplir cada uno de ellos con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo en sala a los prenombrados sancionados de la medida socio educativa impuesta con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: Se acuerda Remitir el presente Asunto al Archivo Judicial.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos de ambos sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO.