CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000002
ASUNTO: RP11-D-2016-000002
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: OMISSIS
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA y LA COSA PÚBLICA.
VÍCTIMA: OMISSIS
FISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DUBRASKHA MATA.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. GERTRUDIS ALCOBA
SECRETARIA: ROSELYS LUZARDO.
Por cuanto fui nombrada como Juez Suplente, para cubrir la vacante temporal del Abg. Tomas Alcalá, me avoco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada el Cuatro de Enero del dos mil Dieciséis (04-01-2016) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000002, seguido al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA y LA COSA PUBLICA, por los hechos de fecha 13-10-2015, según se evidencia del Acta De Denuncia, de fecha 03-01-2016, rendida por la ciudadana OMISSIS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expuso: comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que un sujeto llamado OMISSIS, el día 03-01-2016 en horas de la madrugada, se introdujo en mi casa y abuso sexualmente de mi.(…).”• (Fin de la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le califica en este acto, como lo son los delitos de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito les sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como PRIVATIVOS DE LIBERTAD, y están dados los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en sus literales A, B, C y D para que prospere dicha solicitud de detención preventiva, asimismo solicito que sea decretado la flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar. De igual forma solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán Expediente Nº 11-0145 de fecha 30/07/2013 sirva fijar audiencia especial a los fines de que se le tome declaración como prueba anticipada de la victima OMISSIS, por cuanto el fin que se persigue con dicha prueba es la no revictimización de la misma, considerando que además por la magnitud del hecho pueda presentarse un obstáculo difícil de superar para la misma y se presuma que no pueda hacerse durante el juicio, por ultimo solicito copias de la presente acta” . (Culmina la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la ABG. GERTRUDIS ALCOBA , Defensora Pública, manifestó: “(…) se puede evidenciar claramente de las actas que conforman el expediente tanto las actas policiales así como la declaración de mi representado el cual manifiesta que no abuso de la victima, es por lo que le solicito ciudadano Juez una medida cautelar sustitutiva de libertad en el literal que usted ciudadano juez tenga ha bien considerar tomando en consideración, por cuanto no consta el examen medico forense realizado a la victima, asimismo tiene su domicilio fijo permanente, por lo que no pudiese existir un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, así como el hacinamiento que existe en el centro policial de esta ciudad, asimismo solicito igualmente la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales, solicito copias. (…).” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: “eran como las 08:00 de la noche, yo tenia real y compre una botella de anís, yo andaba con dos Macureños Luís y Maria, y empezamos a beber y hacer sancocho, al lado de la casa de donde ocurrieron los hechos, la cama la que me esta acusando se sentó allí con el muchachito y también empezó{o a beber con nosotros y estaba medio rascada y fue a llevar al muchachito para su casa y luego regreso, la otra gente se fue y ella estaba sentada allí y ya la botella se había acabado, ya eran como las 12:00 de la noche, y yo me quede dormido en la silla y ella llego y me agarro y me abrazo y me llevo a acostarme a su cama y yo me desperté cuando sentí los golpes que me estaba dando el marido de ella, junto con otro cuatro chamos, y me agarraron por la camisa y me sacaron para la calle y dijeron yo no lo quiero mas aquí, porque el tiene problema con uno, Es todo. Seguidamente la representante del Ministerio Público realiza la siguiente pregunta: “ 1- Diga al Tribunal porque cree usted que la victima te menciona como la persona que abuso sexualmente de ella? R- Segurito que fue una trampa para quitarme los reales, yo tenía 7000 bolívares y me lo quitaron todo. 2- A ti te conocen con algún apodo? R- Si licha. 3- Solamente estaba consumiendo alcohol o también drogas? R- No yo no consumo drogas solo alcohol. 4- Tú tienes alguna relación amorosa con la victima? R- Ella salía conmigo solo a rumbear, 5- Si estabas dormido como sabes que fue la victima OMISSIS, que te llevo hasta la cama? R- lo supe porque Gabino al día siguiente me lo dijo, es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza la siguiente pregunta: 1- En algún momento la victima estaba tomando licor con ustedes ese día? R- si. El esposo de la victima esta con ustedes? R- No, el esposo de ella estaba era en el bar tomando. 3- Usted a tenido algún problema con el esposo de la victima ¿ R- Si, nosotros discutimos en el jabillo y el dijo que me iba a matar. 4.- por que discutieron en el jabillo? R- Por un racimo de plátano. Es todo. (…) (Termina la cita, destacado del Tribunal.)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente encartado, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:
DENUNCIA, de fecha 03-01-2016, rendida por la ciudadana OMISSIS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expuso: comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que un sujeto llamado Lisandro, apodado brujito, el día 03-01-2016 en horas de la madrugada, se introdujo en mi casa y abuso sexualmente de mi, Cursante al folio 01 y su vuelto.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las diligencias realizadas en el sitio del suceso, y de las diligencias practicadas a los fines de lograr la detención del imputado de autos. Cursante al folio 03 y su vuelto.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de que estando en el despacho compareció la ciudadana OMISSIS, indicando la ubicación del imputado de autos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, Cursante al folio 5, y 6 y vto.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 002, de fecha 03-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso abierto; debiendo prosperar la solicitud DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración de los delitos de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, delito éste que protege la Libertad Sexual, y sobre todo en los que no están en capacidad de resistir por razón de la edad; de allí que estemos frente a un hecho punible pluriofensivo, ya que lesiona la libertad sexual, la integridad física, psíquica, y la dignidad de la víctima. Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad. En el presente caso la Vindicta Pública invocó la aplicación de Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán Expediente Nº 11-0145 de fecha 30/07/2013. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de los cuales el delito principal merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día Domingo Tres de Enero del dos mil Dieciséis (03/01/2016); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente mencionado, presuntamente participó en la comisión del delito in comento.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito principal de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración del imputado, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de marras, constituye los delitos calificado como VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para delitos cometido por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, es merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.
CUARTO: De oficio ordena práctica de evaluación psicosocial, al adolescente OMISSIS, por el equipo multidisciplinario adscrito a la sección de adolescente, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el día Miércoles 06/01/2016 a las 08:30 a.m.
QUINTO: Se fija Audiencia Especial de Prueba Anticipada, para el día 06/01/2016 a las 02:30 de la Tarde, En las instalaciones de este Circuito Judicial. Por lo que se insta a la representación del Ministerio Público a los fines de que se haga acompañar de la victima el día de la realización de la presente victima.
SEXTO: Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto.
SÉPTIMO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio adjunto BOLETA DE TRASLADO al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que sea traslado a la sede de este Circuito Judicial el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico de este Circuito informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Líbrese los oficios y Boleta de Detención correspondiente. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
LA SECRETARIA
ABG. ROSELIS LUZARDO.
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