CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000393
ASUNTO: RP11-D-2015-000393
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto fui nombrada como Juez Suplente, para cubrir la vacante temporal del Abg. Tomas Alcalá, me avoco al conocimiento de la presente causa. Por cuanto fui nombrada como Juez Suplente, me avoco al conocimiento de la presente causa. Celebrada en fecha Nueva de Diciembre de Dos Mil Quince (09/01/2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación Fiscal manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-12-2015; donde encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe Juan Manuel de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente a las 09:00 Horas de la mañana, específicamente en el Sector Guayacán, calle la Milagrosa, cuando avistamos al ciudadano y este al percatar nuestra presencia intento evadirnos, dándole alcance al mismo, identificándonos como funcionarios pertenecientes a la Policía estadal, se le preguntó si tenia algún impedimento que se le realizara una revisión corporal el cual manifestó que estaba desacuerdo. Sin embargo se le explico que debía ser revisado para verificar que si poseía o no algún objeto de interés criminalístico ya que era considerado como sospechoso por la actitud tomada. Al retirarle el chaleco se le encontró adherida en sus partes intimas delanteras un arma de fuego, donde debido a esto quedo detenido y fue trasladado al comando Policial donde se procedió a identificarlo. Por estos hechos Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicito copia simple de la presente acta”. (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: Adolescente OMISSIS; expresó: “no voy a declarar” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, solicitó: “revisadas las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad a mi defendido del delito que le imputa el Ministerio Publico así como testigo que corrobore el dicho de los funcionarios por ello es que solicito muy respetuosamente solicito una Libertad Sin restricciones y copias simples de las actuaciones. (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en el delito que se les atribuye, a saber:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 08-12-2015, cursante al folio 03 donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral en Jefe Juan Manuel de Guiria del Municipio Valdez del Estado, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, específicamente en el Sector Guayacán, calle la Milagrosa, cuando avistamos ala ciudadano y este al percatar nuestra presencia intento evadirnos, dándole alcance al mismo, identificándonos como funcionarios pertenecientes a la Policía estadal, se le preguntó si tenia algún impedimento que se le realizara una revisión corporal el cual manifestó que estaba desacuerdo. Sin embargo se le explico que debía ser revisado para verificar que si poseía o no algún obje4to de interés criminalístico ya que era considerado como sospechoso por la actitud tomada. Al retirarle el chaleco se le encontró adherida en sus partes intimas delanteras un rama de fuego, donde debido a esto quedo detenido y fue trasladado al comando Policial donde se procedió a identificarlo.
ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 08-12-2015, cursante al folio 06, donde Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe Juan Manuel Valdez del Estado, Guiria, Municipio Valdez del Sucre, dejan constancia, que hecho ocurrió en un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida e iluminación para el momento artificial,
REGISTRO DE CADENAS Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08-12-2015 cursante al folio 08 y su vuelto donde se mencionan los objetos incautados, Un arma de fuego marca: no visible. Tipo: Revolver, Calibre: 380, Color: Plata, Serial 1261, de cinco disparos, en sus interior tres cartuchos percutidos, las cuales no muestran el calibre y se visualiza que fueron modificadas para ser adaptadas al tubo del arma.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-12-2015, cursante al folio 10 y vto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guiria dejan constancia de las actuaciones recibidas, el imputado, y de igual manera de deja constancia que al consultar al Sistema de Investigación e Información Policial se evidencia que el imputado de autos No presenta registros policiales ni solicitud alguna.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°255, de fecha 08/12/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, practicada a un Arma de Fuego Revolver, Calibre: 380, Color: Plata, Serial 1261, de cinco disparos, en sus interior tres cartuchos percutidos, las cuales no muestran el calibre y se visualiza que fueron modificadas para ser adaptadas al tubo del arma, cursante al folio 11 y vto.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al mencionado adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de éste, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha Ocho de Diciembre del dos mil quince (08-12-2015).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ; por estimarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena Librar Oficio DIRIGIDO AL COMANDANTE DE POLICÍA ESTADAL DE ESTA CIUDAD JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD CORRESPONDIENTE. LIBRESE OFICIO A LA JUEZA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE INFORMANDO EL REGIMEN DE PRESENTACIONES. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ROSELYS LUZARDO
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