TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004779
ASUNTO: RP11-P-2015-004779

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre del año 2015 en curso por Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jesús Ramón Hurtado Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.988, nacido en fecha 04-10-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Hurtado y Maryelis Brito, y domiciliado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Gran Mariscal, al final, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Jesús Ramón Hurtado Brito, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido por la presente causa el 17 de septiembre del 2015 manteniéndose en dicha situación hasta el día 26 de Noviembre del mismo año, fecha en que se le reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituyó por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estuvieron detenidos un total de Dos,(2), meses y Nueve (9) , días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Un,(1), año, Nueve (9), meses y Veintiún,(21), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jesús Ramón Hurtado Brito no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre del año 2015 en curso por Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jesús Ramón Hurtado Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.988, nacido en fecha 04-10-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Hurtado y Maryelis Brito, y domiciliado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Gran Mariscal, al final, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 16 de Febrero del año en curso a las 11:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.