CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001757
ASUNTO: RP11-P-2013-001757


Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná , a favor del penado Henry José Guerra Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 23.550.212, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe encontramos que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha cursado estudios en ése establecimiento penal, en la misión Ribas, cohorte 28-A, NIVEL I, SEMESTRE I en el lapso comprendido desde el 09/09/2015 hasta el 25/11/2015, vale decir por un lapso de Dos,(2), meses y Dieciséis,(16), días , Así mismo se acompaña constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad ,(Sitio de reclusión anterior del penado), donde se hace constar que el referido penado, durante su reclusión en dicho centro penitenciario laboró en actividades artesanales, durante el periodo comprendido entre el 18/07/2014 y el 22/01/2015, vale decir por el lapso de Seis,(6), meses y Cuatro,(4), días, por lo que la suma de la actividad laboral desarrollada por el penado, hace un tiempo a tomar en cuenta a los fines de la redención de pena, de Ocho,(8), meses y Veinte,(20), días, que daría lugar a un tiempo real a redimir de Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días , tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Henry José Guerra Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 23.550.212, la pena de Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Henry José Guerra Pérez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Henry José Guerra Pérez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.212, , soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Inés Milagros Pérez y Jorge Luís Guerra y Residenciado en: El Hoyo, calle Blanca, casa S/n, cerca de la plaza Chávez, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Diez (10) Años De Prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cooperador Inmediato previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Helis José Villalba Rodríguez.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 26 de Agosto del 2014, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Un,(1), año, Nueve,(9), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Nueve (9) días mas el lapso de Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses, Veintiséis ,(26), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis,(6), años, Seis,(6), meses, tres ,(3), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 08 de Julio del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado por el delito de Homicidio podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses, que vencerán en fecha 08 de Enero del 2020 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Por su parte conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, en relación con el artículo 20 Ejusdem, el penado acceder la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento cumplidas como seas igualmente Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses, que vencerán en fecha 08 de Enero del 2020.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Henry José Guerra Pérez anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 08 de Julio del 2022, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Henry José Guerra Pérez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.212, , soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Inés Milagros Pérez y Jorge Luís Guerra y Residenciado en: El Hoyo, calle Blanca, casa S/n, cerca de la plaza Chávez, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien reencuentra cumpliendo la Pena de Diez (10) Años De Prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cooperador Inmediato previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Helis José Villalba Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná Junto a boleta informativa para el penado y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná exhortado. Notifíquese al fiscal y la defensa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.