CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002003
ASUNTO: RK11-P-2012-000013

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , a favor del penado Samuel Josué Marín Tineo , titular de la cédula de identidad N° 19.330.761, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe encontramos que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento penal, en labores de venta de chucherías, en horario de Ocho,(8), horas diarias en el lapso comprendido desde el 14/09/2014 hasta el 26/11/2015, vale decir por un lapso de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Doce,(12), días , Así mismo se acompaña constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez ,(Sitio de reclusión anterior del penado), donde se hace constar que el referido penado, durante su reclusión en dicho centro penitenciario laboró en actividades artesanales, durante el periodo comprendido entre el 17/08/2011 y el 11/09/2014. Ahora bien, en cuanto a este punto encontramos, que por auto de fecha 23 de Octubre del año 2014, este tribunal, aprobó redención de pena por trabajo penitenciario a favor del penado de autos, en el cual se tomó en cuenta la actividad laboral desarrollada en el Internado Judicial de esta Ciudad en el periodo comprendido entre el 20/09/2013 hasta el 11/09/2014, por lo que a juicio de quien decide, mal pueden volverse a tomar en cuenta para la nueva redención, y así se declara; por lo que el tiempo a tomar en cuenta a los fines de la redención de pena, es de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Doce,(12), días, que daría lugar a un tiempo real a redimir de Siete,(7), meses y Seis,(6), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Samuel Josué Marín Tineo , titular de la cédula de identidad N° 19.330.761, la pena de Siete,(7), meses y Seis,(6), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Samuel Josué Marín Tineo, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Samuel Josué Marín Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.330.761, de oficio comerciante, Gerente de la Tienda el Embajador de Oriente Calle Independencia, nacido el 28-06-89 hijo de Alcides Marín Y Yaneth De Marín, domiciliado en: Cuarta Calle de El Lirio Calle N° 04, casa N° 265, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Nueve,(9), años, Nueve,(9), meses, Trece,(13), días y Dieciocho,(18), horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento De Arma De Fuego y De Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 23 de Octubre del 2014, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Cuatro,(4), años, Siete,(7), meses y Nueve,(9), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Tres ,(3), meses y Tres ,(3), días mas el lapso de Siete,(7), meses y Seis,(6), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Cinco,(5), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años , Tres ,(3), meses, veinticinco,(25), días y Seis,(6), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Mayo del 2019.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, estima quien suscribe, que es menester hacer el presente análisis: Siendo que en el presente caso, atendiendo al nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados por el delito de Tráfico de Drogas, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, sin embargo hizo la distinción entre el tráfico de menor y mayor cuantía y siendo que en el presente caso, por la droga decomisada nos encontramos dentro de los límites del tráfico de mayor cuantía, toda vez que la experticia correspondiente refleja que la cantidad de droga sometida a estudio superó los límites fijados, a juicio de quien decide, y aún cuando los hechos objeto del proceso sucedieron bajo la vigencia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , anterior al actualmente vigente, en el cual no se establecía distinción alguna entre los delitos para el acceso a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, sino que se brindaba acceso a las mismas a partir de que el penado agotara la cuarta parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en vigencia de dicha norma, y aún en vigencia del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actual, prelaba el criterio jurisprudencial, igualmente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los reos de los delitos vinculados con el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no tenían derecho a acceder a Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna , por lo que habiendo ocurrido el cambio de criterio al respecto en los términos antes explanados, interpreta quien decide que es el deseo del máximo tribunal, desentrañando la intención del legislador, que los reos de los delitos vinculados con el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de tráfico de Mayor Cuantía solo puedan acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a partir de que cumplan la pena suficiente para optar por la Libertad Condicional que para el presente caso, en atención a la disposición procesal aplicable,(artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente), sería a partir del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años, Seis,(6), meses, Ocho,(8), días y veintidos,(22), horas, que vencerán en fecha 16 de Febrero del año en curso, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años, Cuatro,(4), meses, Dos,(2), días, Dieciocho,(18), horas y Treinta,(30), minutos, que vencerán en fecha 09 de Diciembre del año en curso, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Samuel Josué Marín Tineo, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 21 de Mayo del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Samuel Josué Marín Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.330.761, de oficio comerciante, Gerente de la Tienda el Embajador de Oriente Calle Independencia, nacido el 28-06-89 hijo de Alcides Marín Y Yaneth De Marín, domiciliado en: Cuarta Calle de El Lirio Calle N° 04, casa N° 265, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Nueve,(9), años, Nueve,(9), meses, Trece,(13), días y Dieciocho,(18), horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento De Arma De Fuego y De Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el artículo 218 del Código Penal., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” Junto a boleta informativa para el penado y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui exhortado. Finalmente por cuanto de la actualización de cómputo se evidencia que el penado está próximo a agotar el tiempo de pena necesario para aspirar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y a la gracia de Confinamiento, se acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario para que se proceda a la evaluación respectiva y a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz , a los fines de que se remitan los antecedentes penales del mismo. Notifíquese al fiscal y la defensa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.