CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000524
ASUNTO: RP11-P-2013-000524

Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2013-000524 y RP11-P-2011-001839, por ser todas seguidas contra Néstor Ramón Calvo Osorio, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yahira Osorio y Néstor Calvo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-000524, el penado Néstor Ramón Calvo Osorio, se encuentra cumpliendo la pena de Quince,(15), años de Prisión, por la comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro La Scaleta , Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Lucina Mercedes Quijada Cedeño y Melchor Andrés Brito Lárez, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-001839 el penado Néstor Ramón Calvo Osorio, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Geidismar Coromoto Hernández Ordaz y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas en perjuicio de La Colectividad.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Quince,(15), años de Prisión y una de Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Quince,(15), años de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, vale decir , Dos,(2), años y Dos,(2), meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Diecisiete,(17), años y Dos,(2), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro La Scaleta , Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Lucina Mercedes Quijada Cedeño y Melchor Andrés Brito Lárez, Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Geidismar Coromoto Hernández Ordaz , Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido perjuicio del Estado Venezolano, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-001839, el Penado de autos estuvo detenido desde el 11 de Julio del 2011, hasta el 30 de Noviembre del 2012, fecha en que se otorgó a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , por lo que estuvo detenido por el lapso de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Diecinueve,(19), días.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-000524 se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 05 de Mayo del 2013 , situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en dicha condición Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Veinte,(20), días , que sumados al tiempo de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Diecinueve,(19), días que estuvo detenido por la causa acumulada, hacen un total de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Nueve,(9), días de pena cumplida, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Trece,(13), años, y Veintiún,(21), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Febrero del 2029.

Así mismo, por cuanto tal y como se señaló supra, en la causa RP11-P-2011-001839, mediante auto de fecha 30 de Noviembre del 2012, se concedió al penado Néstor Ramón Calvo Osorio el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, imponiéndose entre otras condiciones, el mantenimiento de buena conducta y la prohibición de comisión de nuevos hechos punibles, el solo hecho de haber resultado condenado en la causa RP11-P-2013-000524 por la comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado, Asociación Para Delinquir, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, cometidos con posterioridad al otorgamiento del aludido beneficio, así como la existencia de Dos,(2), informes conductuales extraordinarios suscritos por la coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 con sede en san Félix, estado Bolivar, ente a cargo de la supervisión respectiva, ponen de manifiesto el incumplimiento de las condiciones impuestas en el marco del mismo, por lo que resulta forzoso, en atención a lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , revocar, como en efecto se Revoca a Néstor Ramón Calvo Osorio, suficientemente identificado en autos, el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , que le fuera conferido por auto de fecha 30 de Noviembre del 2012 por el Tribunal segundo de ejecución.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Néstor Ramón Calvo Osorio, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 16 de Febrero del 2029, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo en atención con lo previsto en el artículo parágrafo segundo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, optará por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , una vez agotadas como fueran las tres cuartas partes de la pena resultante de la presente acumulación, vale decir: Doce,(12), años, Ocho,(8), meses y Quince,(15), días , que vencerán el 16 de Agosto del 2024.
Finalmente, por cuanto el penado es reincidente, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal no podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 472 , 474 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal:
Primero: Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yahira Osorio y Néstor Calvo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-000524 y RP11-P-2011-001839 Quedando a cumplir la pena de Diecisiete,(17), años y Dos,(2), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro La Scaleta , Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Lucina Mercedes Quijada Cedeño y Melchor Andrés Brito Lárez, Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Geidismar Coromoto Hernández Ordaz , Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido perjuicio del Estado Venezolano, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas en perjuicio de La Colectividad. y
Segundo: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , que le fuera conferido por auto de fecha 30 de Noviembre del 2012 dictado por el Tribunal segundo de ejecución , al penado Néstor Ramón Calvo Osorio, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yahira Osorio y Néstor Calvo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el auto respectivo.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de la Región insular , con sede en el Estado Nueva Esparta, sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 de la región Oriental, con sede en San Félix Estado Bolivar, informando de la revocatoria del beneficio y remitiendo anexa copia del presente auto Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya