CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000954
ASUNTO: RP11-P-2012-000954
Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2012-000954 y RP11-P-2009-001313, por ser todas seguidas contra Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, Venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.864, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Caraballo y Rómulo Mosqueda, y domiciliado en el Barrio La Viña, casa N° 23, final calle Páez, a 3 casas de los Conejos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-000954, el penado Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, se encuentra cumpliendo la pena de Trece,(13), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en Grado De Co-Autor, o Responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Simón José Barreto Moya, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Enrique Hernández y Norelys Del Carmen Rodriguez Espín.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001313 el penado Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro, (4), años de prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal. Robo Agravado en grado de cómplice necesarios, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de Banesco, sucursal Mercado de Carúpano y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Trece,(13), años y Cuatro,(4), meses de Prisión y una de Cuatro,(4), años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Trece,(13), años y Cuatro,(4), meses de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro,(4), años de Prisión, vale decir , Dos,(2), años, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Quince,(15), años y Cuatro,(4), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en Grado De Co-Autor, o Responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Simón José Barreto Moya, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Enrique Hernández y Norelys Del Carmen Rodriguez Espín, y Robo Agravado en grado de cómplice necesarios, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de Banesco.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001313, el Penado de autos estuvo detenido desde el 09 de Junio del 2009, hasta el 13 de Diciembre del 2010, fecha en que se otorgó a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , por lo que estuvo detenido por el lapso de Un,(1), años, Seis,(6), meses y Cuatro,(4), días.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-000954 se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo por redención de pena , de fecha 02 de Marzo del 2015, se determinó que para la aludida fecha, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Diez,(10), meses, Seis,(6), días, y Doce (12) horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces a la presente fecha, vale decir Diez,(10), meses y Veinte,(20), días mas el tiempo de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Cuatro,(4), días que estuvo detenido por la causa acumulada, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Dos,(2), meses y Doce,(12), horas de pena cumplida, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Diez,(10), años, Un,(1), mes, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Marzo del 2026, a las 12:00, Meridiam.
Así mismo, por cuanto tal y como se señaló supra, en la causa RP11-P-2009-001313, mediante auto de fecha 13 de Diciembre del 2010, se concedió al penado Rubén Jesús Mosqueda Caraballo el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, imponiéndose entre otras condiciones, el mantenimiento de buena conducta y la prohibición de comisión de nuevos hechos punibles, el solo hecho de haber resultado condenado en la causa RP11-P-2012-000954 por la comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado, en Grado De Co-Autor, o Responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos con posterioridad al otorgamiento del aludido beneficio, ponen de manifiesto el incumplimiento de las condiciones impuestas en el marco del mismo, por lo que resulta forzoso, en atención a lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , revocar, como en efecto se Revoca a Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, suficientemente identificado en autos, el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , que le fuera conferido por auto de fecha 13 de Diciembre del 2010.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 21 de Marzo del 2026, a las 12:00, Meridiam, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a la fecha de los hechos objeto del proceso, los cuales datan del mes de octubre del año 2011, EL referido penados, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres,(3), años y Diez,(10), meses que se encuentran vencidos opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años, Un,(1), mes y Diez,(10), días que se encuentra vencida, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), años, Dos,(2), meses y Veinte,(20), días, que vencerán en fecha 11 de Febrero del 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, por cuanto el penado es reincidente, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal no podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 472 , 474 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal:
Primero: Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, Venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.864, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Caraballo y Rómulo Mosqueda, y domiciliado en el Barrio La Viña, casa N° 23, final calle Páez, a 3 casas de los Conejos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2012-000954 y RP11-P-2009-001313, Quedando a cumplir la pena de Quince,(15), años y Cuatro,(4), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en Grado De Co-Autor, o Responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Simón José Barreto Moya, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Enrique Hernández y Norelys Del Carmen Rodriguez Espín, y Robo Agravado en grado de cómplice necesarios, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de Banesco. y
Segundo: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , que le fuera conferido por auto de fecha 13 de Diciembre del 2010, al penado Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, Venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.864, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Caraballo y Rómulo Mosqueda, y domiciliado en el Barrio La Viña, casa N° 23, final calle Páez, a 3 casas de los Conejos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el auto respectivo.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de la Región insular, sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Por cuanto del cómputo efectuado, se evidencia que el penado agotó el tiempo de pena requerido para optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto , se acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de la Región insular a los fines de que se proceda conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya
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