CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001626
ASUNTO: RP11-P-2009-001626

Recibido como ha sido informe emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, mediante el cual remiten resultado de la clasificación y evaluación Psico – Social practicada al Destacamentario Jorge Luis Pelvis Valero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 17.457.397, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por haber agotado las dos terceras partes de la pena impuesta, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

El penado Jorge Luís Gelvis Valero, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.457.397 , nacido en fecha 17 de Febrero de 1985 hijo de Marcos Gelvis y Marta Valero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle “EL Recreo”, Nº 24, Guarenas, Estado Miranda, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Cesar Emilio Romero, Danny José Mújica y Diego Rafael Cordero.
Así mismo de la revisión de la presente causa se evidencia que por auto de 13 de Enero del 2012, este Tribunal, entonces a cargo del Abg. Luis Beltrán Campos, decreto a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por cuanto para la referida fecha el mismo tenía cumplida una pena de Tres ,(3), años, Tres ,(3), meses, Dos,(2), días y Doce (12) horas, que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, amén de llenar el resto de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos.
Así mismo riela a los folios del 111 al 114 de la Cuarta pieza, informe conductual extra ordinario suscrito por el coordinador del Centro de pernocta “Pbro. Luis María Olaso” con sede en Caracas, Distrito Capital y la Delegada de Pruebas e cargo de la supervisión , en el cual se acredita que el referido penado acata las normas de conducta impuestas por el delegado de pruebas encontrándose en condiciones mínimas de supervisión y se señala que en el área laboral se ha desempeñado como obrero de la construcción, contando con apoyo familiar y que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
Ahora bien, a los fines de determinar, si el penado de autos llena los extremos para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, es menester, hacer la consideración siguiente:
Desde el punto de vista temporal; encontramos, que si para 13 de Enero del 2012, dicho penado tenía una pena cumplida de Tres ,(3), años, Tres ,(3), meses, Dos,(2), días y Doce (12) horas, y desde entonces ha estado sometido a las condiciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , resulta procedente computar a su favor el tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cuatro,(4), años y Nueve,(9), días, lo que hace un total de pena cumplida de Siete,(7), años, tres ,(3), meses, Once,(11), días y Doce,(12), horas , faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas, que vencerán el 10 de Octubre del 2018 a las 12:00 Meridiam.

Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, por cuanto la pena cumplida excede de las dos terceras partes de la pena impuesta,(Requisito temporal exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y aplicable al caso en razón del principio de ultraactividad de la Ley penal mas favorable), que en el presente caso sería de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Siete,(7), años, tres ,(3), meses, Once,(11), días y Doce,(12), horas.
Así mismo se observa, que a los folios del 123 al 166 de la misma pieza Informe Técnico resultado de la evaluación practicada por el equipo multidisciplinarios del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario al penado Julio Cesar Aguilera, el cual fue clasificado de Mínima Seguridad arrojando un Pronóstico Favorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Así mismo del informe evolutivo respectivo, antes referido, se evidencia que el penado se ha mantenido laborando en el área de la construcción como obrero a destajo, circunstancia, que a juicio de quien decide, teniendo en cuenta la difícil situación económica del país, perfectamente llena el requisito exigido por el legislador, por lo cual estima quien decide que el Penado Jorge Luís Gelvis Valero reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, aplicado de manera ultractiva conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y se acuerda su otorgamiento.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal “C” y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al penado Jorge Luís Gelvis Valero, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.457.397 , nacido en fecha 17 de Febrero de 1985 hijo de Marcos Gelvis y Marta Valero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle “EL Recreo”, Nº 24, Guarenas, Estado Miranda; quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Cesar Emilio Romero, Danny José Mújica y Diego Rafael Cordero, por el lapso de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas, que vencerán el 10 de Octubre del 2018 a las 12:00 Meridiam.
. Debiendo el penado cumplir con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotores; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Mantenerse en un trabajo determinado; 7°.Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado Julio Cesar Aguilera, de la presente decisión comisiona a la coordinación del Centro de pernocta “Pbro. Luis María Olaso” con sede en Caracas, Distrito Capital para lo cual se remite mediante oficio copia certificada de la presente decisión, informando el cambio de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena para que se imponga al penado y se deje sin efectos el régimen de supervisión del destacamentario. Igualmente se ordena remitir mediante oficio copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 de la Región capital, con sede en Guarenas, Estado Miranda, a los fines del cambio de fórmula y la prosecución del régimen de supervisión. Notifíquese de la presente decisión y de la audiencia respectiva al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg Luis Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.