CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001066
ASUNTO: RP11-P-2015-001066

Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2015-001066 y RP11-P-2013-001311, por ser todas seguidas contra Haroldo Rafael Guerra Prieto, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2015-001066, el penado Haroldo Rafael Guerra Prieto, se encuentra cumpliendo la pena de Catorce,(14), años de Prisión, por la comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un Robo con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rodolfo Velasquez Ceuta, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-001311 el penado Haroldo Rafael Guerra Prieto, fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el articulo 52, en relación con el articulo 3, ambos de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Catorce,(14), años de Prisión y una de Tres (3) Años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Catorce,(14), años de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Tres (3) Años de Prisión, vale decir , Un,(1), año y Seis,(6), meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Quince,(15), años y Seis,(6), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un Robo con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rodolfo Velasquez Ceuta, Peculado, previsto y sancionado en el articulo 52, en relación con el articulo 3, ambos de la ley Contra la Corrupción, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-001311, el Penado de autos estuvo detenido desde el 09 de Abril del 2014, hasta el 29 de Enero del año 2015, fecha en que se otorgó a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , por lo que estuvo detenido por el lapso de Nueve,(9), meses.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2015-001066 se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 25 de Marzo del 2015 , situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en dicha condición Nueve,(9), meses y veinticinco,(25), días , que sumados al tiempo de Nueve,(9), meses que estuvo detenido por la causa acumulada, hacen un total de Un,(1), año, Seis,(6), meses y veinticinco,(25), días de pena cumplida, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Trece,(13), años, Once,(11), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 25 de Diciembre del 2029.

Así mismo, por cuanto tal y como se señaló supra, en la causa RP11-P-2013-001311, mediante auto de fecha 29 de Enero del 2015, se concedió al penado Haroldo Rafael Guerra Prieto el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, imponiéndose entre otras condiciones, el mantenimiento de buena conducta y la prohibición de comisión de nuevos hechos punibles, el solo hecho de haber resultado condenado en la causa RP11-P-2015-001066 por la comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un Robo con alevosía, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, cometidos con posterioridad al otorgamiento del aludido beneficio, ponen de manifiesto el incumplimiento de las condiciones impuestas en el marco del mismo, por lo que resulta forzoso, en atención a lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , revocar, como en efecto se Revoca a Haroldo Rafael Guerra Prieto, suficientemente identificado en autos, el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , que le fuera conferido por auto de fecha 29 de Enero del 2015.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Haroldo Rafael Guerra Prieto, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 25 de Diciembre del 2029, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo en atención con lo previsto en el artículo parágrafo segundo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, optará por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , una vez agotadas como fueran las tres cuartas partes de la pena resultante de la presente acumulación, vale decir: Once,(11), años, Siete,(7), meses y Quince,(15), días , que vencerán el 10 de Febrero del año 2026.
Finalmente, por cuanto el penado es reincidente, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal no podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 472 , 474 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal:
Primero: Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Haroldo Rafael Guerra Prieto, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2015-001066 y RP11-P-2013-001311Quedando a cumplir la pena de Quince,(15), años y Seis,(6), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un Robo con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rodolfo Velasquez Ceuta, Peculado, previsto y sancionado en el articulo 52, en relación con el articulo 3, ambos de la ley Contra la Corrupción, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano. y
Segundo: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , que le fuera conferido por auto de fecha 29 de Enero del 2015, al penado Haroldo Rafael Guerra Prieto, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el auto respectivo.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. Antonio José de Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya