CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004620
ASUNTO: RP11-P-2015-004620

Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2015-004620 y RP11-P-2015-003142, por ser todas seguidas contra Henyerberth José Rojas Martínez, venezolano, Mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad Nº V- 13.93.235, nacido en fecha 26/10/1972, residenciado en el sector Mareca, casa sin número, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2015-004620, el penado Henyerberth José Rojas Martínez, se encuentra cumpliendo la pena de Dos,(2), años de Prisión, por la comisión en concurso real del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en perjuicio del ciudadano Andrei Márquez González.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2015-003142 el penado Henyerberth José Rojas Martínez, fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Aura Yanetlis Matey Lereico.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Dos,(2), años de Prisión y una de Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Dos,(2), años de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión, vale decir , Nueve,(9), meses de Prisión, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Dos,(2), años y Nueve,(9), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en perjuicio del ciudadano Andrei Márquez González y Hurto simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Aura Yanetlis Matey Lereico.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2015-003142, el Penado de autos estuvo detenido desde el 01 hasta el 02 de Julio del año 2015, por lo que estuvo detenido por el lapso de Un,(1), día.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2015-004620 se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 09 de Septiembre del 2015 , situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en dicha condición Cuatro,(4), meses y Nueve,(9), días, que sumados al tiempo de Un,(1), día que estuvo detenido por la causa acumulada, hacen un total de Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días de pena cumplida, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día 08 de Junio del 2018.
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En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Henyerberth José Rojas Martínez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 08 de Junio del 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política
Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, en atención a la pena resultante de la acumulación, al ser esta igual a Cinco,(5), años de Prisión, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Juan Henyerberth José Rojas Martínez, venezolano, Mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad Nº V- 13.93.235, nacido en fecha 26/10/1972, residenciado en el sector Mareca, casa sin número, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en las causas RP11-P-2015-004620 y RP11-P-2015-003142 Quedando a cumplir la pena de Dos,(2), años y Nueve,(9), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en perjuicio del ciudadano Andrei Márquez González y Hurto simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Aura Yanetlis Matey Lereico.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Oficiese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya