CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006460
ASUNTO: RP11-P-2014-006460

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre del 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Víctor Miguel Echeverría Bastardo, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.391, nacido en fecha 29-09-1989, de oficio Funcionario de la Policía del Estado, hijo de Víctor Echeverría y Maritza Bastardo, y residenciado la Población de El Paujil, Sector La Invasión, Casa S/N, cruzando el río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir al pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Gregorio Brazon Mújica; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Víctor Miguel Echeverría Bastardo anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de Presidio; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 23 de Octubre del 2014 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Dos,(2), meses y veinticinco,(25), días , que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 23 de Junio del 2019.
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En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Víctor Miguel Echeverría Bastardo, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 23 de Junio del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .
Por cuanto la pena impuesta a Víctor Miguel Echeverría Bastardo, no excede de Cinco,(5), años, se estima, que el mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , podría acceder al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , siempre y cuando llene el resto de los requisitos de Ley, por lo que se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se gestione el informe de clasificación por parte del equipo multidisciplinario a que se contrae el ordinal 1º del artículo 482, en relación con el ordinal 3º del artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada fecha 09 de Diciembre del 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Víctor Miguel Echeverría Bastardo, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.391, nacido en fecha 29-09-1989, de oficio Funcionario de la Policía del Estado, hijo de Víctor Echeverría y Maritza Bastardo, y residenciado la Población de El Paujil, Sector La Invasión, Casa S/N, cruzando el río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir al pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Gregorio Brazon Mújica, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , Sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo , remítase copias certificadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, remitiendo anexa copia certificada del presente auto a los fines de que se gestione el informe de clasificación por parte del equipo multidisciplinario a que se contrae el ordinal 1º del artículo 482, en relación con el ordinal 3º del artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.