CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001253
ASUNTO: RK11-P-2012-000004
Verificada como ha sido, en fecha 03 de Diciembre del 2015, la acumulación fáctica de las causas RK11-P-2012-000004 y RP11-P-2015-004274, por ser todas seguidas contra Dennis José Pacheco Verdú, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.214.146, nacido en fecha14-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Luis Bello y Josefina Pacheco, y domiciliado en el Barrio El Lirio, Calle Nº 6, Casa Nº 427, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RK11-P-2012-000004, el penado Dennis José Pacheco Verdú, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Zapatería La Gran Rebaja y el Estado Venezolano, respectivamente.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2015-004274 el penado Dennis José Pacheco Verdú, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Prisión, comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mignalia Josefina Pereira Marcano.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Ocho (8) años de prisión y una de Cuatro,(4), años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece un de las de Ocho (8) años de prisión , y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro,(4), años de Prisión, vale decir , Dos,(2), años de Prisión, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Diez,(10), años de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, Robo Propio, y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 , 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Zapatería La Gran Rebaja , Mignalia Josefina Pereira Marcano y el Estado Venezolano, respectivamente.
Ahora bien de la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RK11-P-2012-000004, el Penado de autos estuvo detenido por el lapso de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes , Catorce,(14), días y Doce,(12), horas, hasta que en fecha 14 de Octubre del 2014, se decretó a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo . Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2015-004274, dicho penado estuvo detenido preventivamente desde el 28 de Agosto hasta el 26 de octubre del 2015, fecha en que se revisó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo y se le sustituyó por medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periodicas de conformidad con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , vale decir por el lapso de Un,(1), mes y Veintiocho,(28), días. Así las cosas, visto que al recaer sentencia condenatoria en la causa RP11-P-2015-004274, por la comisión del delito de Robo Propio, el penado Dennis José Pacheco Verdú, incurrió en causal de revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada en la causa RK11-P-2012-000004, por incumplimiento de la condición establecida en el numeral 1º del auto de concesión respectivo ,en concordancia con la disposición del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos,(Actual artículo 500), por lo que lo procedente en el presente caso es revocar , como en efecto se revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo decretada en fecha 14 de Octubre del 2014 a favor del penado Dennis José Pacheco Verdú, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.214.146, nacido en fecha14-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Luis Bello y Josefina Pacheco, y domiciliado en el Barrio El Lirio, Calle Nº 6, Casa Nº 427, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por quebrantamiento de las condiciones impuestas , todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos,(Actual artículo 500) siendo igualmente procedente, a los fines de regularizar el cumplimiento de la pena resultante de la acumulación, ordenar su aprehensión e inmediato reingreso al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez para que continúe cumpliendo condena, postergándose la elaboración del cómputo respectivo, hasta tanto se materialice la captura respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 , 484 y 500, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal :
PRIMERO: Acumula las Penas Impuestas al ciudadano contra Dennis José Pacheco Verdú, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.214.146, nacido en fecha14-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Luis Bello y Josefina Pacheco, y domiciliado en el Barrio El Lirio, Calle Nº 6, Casa Nº 427, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-001189 y RP11-P-2008-000065 Quedando a cumplir la pena de Diez,(10), años de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, Robo Propio, y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 , 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Zapatería La Gran Rebaja , Mignalia Josefina Pereira Marcano y el Estado Venezolano, respectivamente y
SEGUNDO: Revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 14 de Octubre del 2014 a favor del penado Dennis José Pacheco Verdú, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.214.146, nacido en fecha14-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Luis Bello y Josefina Pacheco, y domiciliado en el Barrio El Lirio, Calle Nº 6, Casa Nº 427, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por quebrantamiento de las condiciones impuestas , todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos,(Actual artículo 500).
Líbrese orden de aprehensión a nombre del referido penado y mediante oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con copia al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez junto a boleta de reingreso dirigida al mismo organismo. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya
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