REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000356
ASUNTO: RP11-P-2015-000356
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista las solicitudes por parte de la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, en el presente asunto seguido al acusado: FRANK ISRAEL ALCALA, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean las defensas en ambos escritos entre otras cosas que desde: NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Copp, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, es por lo que solicita se le revise la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el mismo y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 en sus ordinales 4 y 8 de la Constitución Nacional, el articulo 7, ordinales 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: FRANK ISRAEL ALCALA, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: FRANK ISRAEL ALCALA, al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS JOSE, DEL VALLE Y VICTORIA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 numeral 9 y articulo 28 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto de constitución del tribunal está fijado para la fecha del día: 11-01-2016, a las 08:45 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: FRANK ISRAEL ALCALA,, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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