REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007093
ASUNTO: RP11-P-2014-007093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista las solicitudes por parte de la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, en el presente asunto donde el primer escrito es seguido al acusado: LEONARDO JOSE MENDEZ y el segundo de los escritos es seguido al acusado: CESAR ENRIQUE LICONTE GONZALEZ, mediante los cuales solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para cada uno de sus defendidos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa en ambos escritos entre otras cosas que desde el: 22-11-2014, se encuentran Privados de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, así mismo señala en dicho escrito que las condiciones económicas de sus representados, reflejada por el tipo de vivienda donde vive, como consta en las actuaciones policiales que corren insertas en el expediente, infieren que los mismos no tiene medios económicos suficientes para salir del país, ni siquiera trasladarse a otro lugar de Venezuela por mucho tiempo, porque considera que no están dadas las condiciones para que pueda operar el peligro de fuga u obstaculización del proceso, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Copp, la revisión de la Medida de Privación Judicial que pesa sobre su representado y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados: LEONARDO JOSE MENDEZ Y CESAR ENRIQUE LICONTE GONZALEZ, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a los acusados: LEONARDO JOSE MENDEZ Y CESAR ENRIQUE LICONTE GONZALEZ, al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5, concatenado con los articulo 6, numerales 1, 3 y 10, todos de la Ley de vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano LUÍS ANDRES MONASTERIO GRANADO; por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto de constitución del tribunal está fijado para la fecha del día: 15-01-2016, a las 11:30 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA , de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados: LEONARDO JOSE MENDEZ Y CESAR ENRIQUE LICONTE GONZALEZ, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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