REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000127
ASUNTO: RJ11-P-2013-000040

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JULIO CESAR MARTINEZ
VICTIMA:
PEDRO LUIS ORTEGA
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JENNY APONTE
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ
DELITO:
HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 07 de enero de 2016, siendo las 11:40 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala Miguel Hernández y Fausto Del Giudice, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-03-1975, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 14.118.787, de profesión u oficio albañil, los padres Berta Martínez y Antonio Hernández residenciado en el sector chirica calle la unión casa 13 Municipio Caroni san Félix estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) Pedro Luís Ortega. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el acusado Julio Cesar Martínez (previo traslado), el Defensor Público N° 04 Abg. Jenny Aponte, No compareciendo: El Representante de la Victima ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de quince minutos y se verifico nuevamente la comparecencia de las partes, sin que hicieran acto de presencia los ya mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Julio Cesar Martínez, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-03-1975, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 14.118.787, de profesión u oficio albañil, los padres Berta Martínez y Antonio Hernández residenciado en el sector chirica calle la unión casa 13 Municipio _arona san Félix estado Bolívar,; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) Pedro Luís Ortega. Por los hechos acontecidos en fecha 30-01-2011,SIENDO LAS 12:30 la madrugada, se encontraba en el caserío vuelta larga de Rio Caribe, sector los chorritos calle Principal Municipio Arismendi del estado Sucre, el acusado Julio Cesar Martínez, en compañía de Martín Aguilera el hoy condenado por el delito de encubrimiento del delito de homicidio Simple en Perjuicio de la victima Pedro Luís Ortega en esta misma causa y el occiso Pedro Luís Ortega, ingiriendo bebidas alcohólicas y compartiendo hasta altas horas de la madrugada y cuando se presento una fuerte discusión entre el imputado Julio cesar Martínez y el occiso, quien forcejeo con la victima provocándole la muerte dejando el cuerpo sin vida de Pedro ortega en el suelo para luego huir del Lugar inmediatamente y se muda del lugar de su residencia hasta que fue aprehendido y se materializo la orden de aprehensión. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Julio Cesar Martínez, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-03-1975, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 14.118.787, de profesión u oficio albañil, los padres Berta Martínez y Antonio Hernández residenciado en el sector chirica calle la unión casa 13 Municipio Caroni san Félix estado Bolívar, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública N° 04 Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) Pedro Luís Ortega y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Julio Cesar Martínez, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Julio Cesar Martínez, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) Pedro Luís Ortega, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 30-01-2011,SIENDO LAS 12:30 la madrugada, se encontraba en el caserío vuelta larga de Rio Caribe, sector los chorritos calle Principal Municipio Arismendi del estado Sucre, el acusado Julio Cesar Martínez, en compañía de Martín Aguilera el hoy condenado por el delito de encubrimiento del delito de homicidio Simple en Perjuicio de la victima Pedro Luís Ortega en esta misma causa y el occiso Pedro Luís Ortega, ingiriendo bebidas alcohólicas y compartiendo hasta altas horas de la madrugada y cuando se presento una fuerte discusión entre el imputado Julio cesar Martínez y el occiso, quien forcejeo con la victima provocándole la muerte dejando el cuerpo sin vida de Pedro ortega en el suelo para luego huir del Lugar inmediatamente y se muda del lugar de su residencia hasta que fue aprehendido y se materializo la orden de aprehensión. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Julio Cesar Martínez, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) Pedro Luís Ortega, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Julio Cesar Martínez, por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) Pedro Luís Ortega, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOCE (12) AÑOS DE PRESION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-03-1975, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 14.118.787, de profesión u oficio albañil, los padres Berta Martínez y Antonio Hernández residenciado en el sector chirica calle la unión casa 13 Municipio caroni san Félix estado Bolívar, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) PEDRO LUIS ORTEGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese a la Representante de la victima de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO