REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003038
ASUNTO: RP11-P-2015-003038
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ADRIAN JOSE CEDEÑO
VICTIMAS:
SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA:
ABG. LUIS LEON
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
DELITOS:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 06 de enero de 2016, siendo las 9:05 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala Miguel Hernández y Fausto Del Giudice, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida a los Acusados: ADRIAN JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-11-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.600.557, de Oficio: agricultura, hijo de Carlos Malave y Alejandra Cedeño, domiciliado Campo alegre del pilar casa sin numero cerca de la escuela El pilar Municipio Benítez, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, venezolano, natural de San feliz estado Bolívar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1992, titular de la cedula de identidad Nº 26.138.506, de estado civil soltero, de Oficio: agricultor, hijo de Joaquin Valderrama y Reina Díaz, domiciliado sector agua fría el chaparro avenida principal casa sin numero a cien metros del bar de guicho, el Pilar Municipio Benitez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado En Grado De Instigador previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 y 84 del Código Penal, Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, el defensor privado Abg. Luís León (quien representa al acusado Adrián José Cedeño), el acusado Adrián José Cedeño (previo traslado) y la defensa Pública N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie en sustitución de la Defensa Pública N° 02 quien representa al acusado Luís Eduardo Díaz Bruzco). No estando presente: El acusado Luís Eduardo Díaz Bruzco (en libertad), la representante de la Victima ni los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor Privado Abg. Luís León quien expone: Solicito a este Tribunal se realice el presente acto a mi representado en virtud de que en alguna anteriores oportunidades se ha diferido en fase de control así como ahora también en juicio por la incomparecencia del co acusado, situación esta que constituye una excepción de la unidad del proceso lo cual permite hacer una división de la causa, tal como lo establece el artículo 77 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto también lo podemos encuadrar en el numeral 1 del mismo articulo esjusdem, toda vez que de las conversaciones que he mantenido con mi representado me ha manifestado su voluntad libre de apremio y coacción en admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, por tales motivos es que solicito a este Tribunal que se realice la presente audiencia a los fines de que se le pueda permitir a mi defendido el derecho consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Admisión de Hechos, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana juez expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por la defensa, y la no oposición de la representación fiscal, este Tribunal procede a realizar la división de la contingencia de la causa en relación al acusado ADRIAN JOSE CEDEÑO, para la realización del presente acto de juicio oral y público, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado ADRIAN JOSE CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez Y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 21-06-2015, según se evidencia en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policía Ramón Benítez, quienes dejan constancia entre otras cosas: siendo las 12:30 horas de la tarde del día 21-06-2015, encontrándome en la estación policial Ramón Benítez, compareció por ante este despacho un ciudadano quien se identificara como queda escrito Sergio Antonio Rojas Gutierrez… manifestando que el día de ayer se encontraba en el bar. del señor Luís José Rojas el cual esta ubicado en la comunidad de campo alegre, estando allí disfrutando de una partida de truco y se presento una discusión con un ciudadano tratando de evitar la pelea se metió de por medio con intención de apaciguar las cosas el cual fue imposible, un ciudadano de nombre Adrián con otro que apodan coquito tomo una botella la partió con el piso formando un pico de botella y endósele encima logrando herirlo por el cuello, tratándome de defender me resbalo cai al piso, estando allí Adrián se me lanzo encima y logrando cortarme la cara del lado derecho, el brazo izquierdo me corto tres veces por ese lado, también por la espalda , el cuello y la quijada…mientras que Adrián me estaba cortando el que llaman coquito gritaba mata a ese maldito…después que me corto salio de ahí muy tranquilo como que no había hecho nada en compañía de coquito… se implemento una comisión al recibir tal información nos trasladamos hacia la comunidad de campo alegre de el pilar para aprender a los ciudadanos antes mencionados nos detuvieron unos vecinos de la comunidad señalándonos la casa donde se encontraban los agresores que es donde reside el ciudadano llamado Adrián nos acercamos a la residencia ya señalada con la intención de localizar a Adrián y nos dimos cuenta que en dicha residencia se encontraban dos ciudadanos dialogando ellos al observar la presencia policial salieron huyendo del lugar en veloz carrera salimos detrás de los ciudadanos logrando darle captura a los ciudadanos poniéndose a lanzar patadas y golpes a la comisión resistiéndose al arresto no quisieron dar sus identificación como se puso se traslado ala unidad radio patrulla se le pregunto si tenían alguna evidencia de interés criminalistico manifestando los mismos que no por lo que se le realizo la inspección correspondiente informándosele a los mismos que quedarían detenidos (…). Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Adrian José Cedeño, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-11-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.600.557, de Oficio: agricultura, hijo de Carlos Malave y Alejandra cedeño, domiciliado Campo alegre del pilar casa sin numero cerca de la escuela El pilar Municipio Benítez, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís León, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se me expidan copias certificadas de la presente acta y del todo el expediente, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez Y El Estado Venezolano y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Adrián José Cedeño, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Adrián José Cedeño, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez Y El Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 21-06-2015, según se evidencia en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policía Ramón Benítez, quienes dejan constancia entre otras cosas: siendo las 12:30 horas de la tarde del día 21-06-2015, encontrándome en la estación policial Ramón Benítez, compareció por ante este despacho un ciudadano quien se identificara como queda escrito Sergio Antonio Rojas Gutiérrez… manifestando que el día de ayer se encontraba en el bar. del señor Luís José Rojas el cual esta ubicado en la comunidad de campo alegre, estando allí disfrutando de una partida de truco y se presento una discusión con un ciudadano tratando de evitar la pelea se metió de por medio con intención de apaciguar las cosas el cual fue imposible, un ciudadano de nombre Adrián con otro que apodan coquito tomo una botella la partió con el piso formando un pico de botella y endósele encima logrando herirlo por el cuello, tratándome de defender me resbalo cai al piso, estando allí Adrián se me lanzo encima y logrando cortarme la cara del lado derecho, el brazo izquierdo me corto tres veces por ese lado, también por la espalda , el cuello y la quijada…mientras que Adrián me estaba cortando el que llaman coquito gritaba mata a ese maldito…después que me corto salio de ahí muy tranquilo como que no había hecho nada en compañía de coquito… se implemento una comisión al recibir tal información nos trasladamos hacia la comunidad de campo alegre de el pilar para aprender a los ciudadanos antes mencionados nos detuvieron unos vecinos de la comunidad señalándonos la casa donde se encontraban los agresores que es donde reside el ciudadano llamado Adrián nos acercamos a la residencia ya señalada con la intención de localizar a Adrián y nos dimos cuenta que en dicha residencia se encontraban dos ciudadanos dialogando ellos al observar la presencia policial salieron huyendo del lugar en veloz carrera salimos detrás de los ciudadanos logrando darle captura a los ciudadanos poniéndose a lanzar patadas y golpes a la comisión resistiéndose al arresto no quisieron dar sus identificación como se puso se traslado ala unidad radio patrulla se le pregunto si tenían alguna evidencia de interés criminalistico manifestando los mismos que no por lo que se le realizo la inspección correspondiente informándosele a los mismos que quedarían de tenidos (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Adrián José Cedeño, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez Y El Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Adrián José Cedeño, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Sergio Antonio Rojas Gutierrez Y El Estado Venezolano; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez Y El Estado Venezolano. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el, artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; tomándose el termino mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por cuanto el delito es en grado de frustración se procede a rebajar lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑO DE PRISION. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena que oscila entre, UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; tomándose el termino mínimo es decir UN (01) MES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de: DIEZ (10) AÑO DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, es decir se le suma QUINCE (15) DIAS DE PRISION ,para un total de la pena de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se procede a rebajarle TRES (03) AÑOS, quedando una pena de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Acuerda crear la división de la continencia con respecto al acusado Adrián José Cedeño, a los fines de ser remitida a la fase de ejecución en su oportunidad, manteniéndose la causa principal en fase de juicio para seguir el proceso del acusado: Luís Eduardo Díaz Bruzco, de igual manera vista la incomparecencia del acusado Luís Eduardo Díaz Bruzco (en libertad), la representante de la Victima ni los medios de pruebas convocadas para el presente acto, se procede a fijar la audiencia de Juicio para el DÍA 03/03/2016 A LAS 2:30 DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes en sala. Líbrese Boletas de notificaciones a los medios de Pruebas convocados para el presente acto. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ADRIAN JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Maturin estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-11-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.600.557, de Oficio: agricultura, hijo de Carlos Malave y Alejandra cedeño, domiciliado Campo alegre del pilar casa sin numero cerca de la escuela El pilar Municipio Benitez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Se Acuerda crear la división de la continencia con respecto al acusado Adrian José Cedeño, a los fines de ser remitida a la fase de ejecución en su oportunidad legal, manteniéndose la causa principal en fase de juicio para seguir el proceso del acusado Luís Eduardo Díaz Bruzco, de igual manera vista la incomparecencia del acusado Luís Eduardo Díaz Bruzco (en libertad), la representante de la Victima ni los medios de pruebas convocadas para el presente acto, se DIFIERE el juicio oral y publico para el acusado: Luís Eduardo Díaz Bruzco y se procede a fijar la audiencia de Juicio para el día 03/03/2016 a las 2:30 de la tarde. Quedan notificados los presentes en sala. Líbrese Boletas de notificaciones a los medios de Pruebas convocados para el presente acto. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada debiendo el mismo proveer los medios necesarios para su reproducción. Notifíquese a la victimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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